Exp. Nº 1.071-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior demanda del órgano distribuidor se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el libelo de demanda que antecede, contentivo del Juicio que por “DESALOJO DE INMEUBLE” sigue el ciudadano HERNAN RAFAEL AGÜERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.124.243, abogado, inscrito en el Inpreabogado con el número 61.992 y domiciliado en la ciudad de Yaritagua, Jurisdicción del Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de la Sucesión JOSE VICENTE TERAN GUANIPA, contra la ciudadana “DELIS MARGARITA HERRERA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.579.910 mediante la cual “solicita el Desalojo basado en el artículo 34 Ordinal segundo y tercero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y 88 del C.P.C. y el 559 y 1615 del C.C.”. (Cursivas del Tribunal), en razón, y según manifiesta “que uno de los miembros de la sucesión GILMER VICENTE TERAN, de C.I. No. 3.600.316 y su grupo familiar, necesita con urgencia una vivienda ya que siempre ha vivido en comunidad con otros familiares, …” (OMISSIS) (Cursivas del Tribunal).
En este sentido, observa el Tribunal que establece el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS)
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso, de la lectura del libelo de la demanda, se observa que el apoderado de la sucesión divaga en sus dichos, y la redacción de la misma se nota incongruente, ya que en ninguna parte del libelo, se establece o indica el domicilio de la supuesta demandada, tampoco señala la dirección donde deba citarse a la supuesta demandada.
Por otra parte, solicita el pago de cánones atrasados, sin indicar el valor de dichos cánones ni desde cuando la supuesta demandada debe pagar o está insolvente con los mismos.
Por último, no especifica el motivo de acción, es decir, no ha enmarcado dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la acción propuesta y no señala o identifica a quien demanda.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por “DESALOJO DE INMEUBLE” sigue el ciudadano HERNAN RAFAEL AGÜERO FERNANDEZ, actuando en nombre y representación de la Sucesión JOSE VICENTE TERAN GUANIPA, contra la ciudadana “DELIS MARGARITA HERRERA OVIEDO”, antes identificados, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 18 días del mes de enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo
La Secretaria,
Lic. Irma Isabel Giménez Guevara
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Lic. Irma Isabel Giménez Guevara
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