República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Jueves, diez (10) de Enero del año Dos Mil Ocho.
AÑOS: 197º y 148º
Parte Actora. Ciudadana AIDA MAGALI RODRIGUEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.560, domiciliada en la calle Ayacucho, Nº 5, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.-
Parte Demandada. Ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMACHO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.578.705 y domiciliado en el barrio El Cementerio, Sector El Silencio, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.-
Apoderada de la parte Actora. Abogada en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS DE LISCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.124.-
Expediente Número. 649/07
El presente procedimiento de DESALOJO Y PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, se inicia por solicitud interpuesta ante este Juzgado por la ciudadana AIDA MAGALI RODRIGUEZ DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.560, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS DE LISCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.124, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMACHO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 7.578.705, en la cual solicitaban la cancelación de parte del ciudadano demandado por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,ºº) mas las costas y gastos procesales, los intereses de mora, los daños y perjuicios, así como la cancelación de los canones de arrendamiento vencidos, una medida de secuestro sobre un inmueble ubicado en el barrio “El Cementerio”, sector “El Silencio”, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y una medida de desalojo sobre el prenombrado inmueble, igualmente fueron consignados por la parte demandante una copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana AIDA MAGALI RODRIGUEZ DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.560, una copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMACHO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 7.578.705, un documento original del contrato de arrendamiento del prenombrado inmueble y una notificación de la terminación del anteriormente nombrado contrato de arrendamiento.-
En fecha Martes, veintitrés (23) de Octubre de 2007 se le dió entrada en este Juzgado, se registró bajo el Nº 649/07, se admitió en todo lo que no fuese contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, se ordenó librar recibo de citación al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMACHO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 7.578.705, y libró compulsa del libelo de la demanda y del auto de admisión, con certificación de su exactitud, junto con su orden de comparecencia al pie para la contestación de la demanda; En cuanto a la solicitud de la Medida de Secuestro sobre el inmueble ubicado en el barrio El Cementerio, Sector El Silencio, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, este Juzgado la negó, por cuanto la procedencia de decretar medidas preventivas de secuestro, en aquellas pretensiones de desalojo o resolución de contrato de arrendamiento que se estén resolviendo en un proceso judicial, tienen que ser suficientemente preventivas, para que cumplan su finalidad, la de proteger la eficacia y efectividad del proceso, que conlleva a la sentencia definitiva.
En fecha Martes, veinte (20) de Noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna el recibo de citación al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMACHO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 7.578.705, el cual fue debidamente firmado.
En fecha Jueves (22) de Noviembre de 2007, oportunidad legal para que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMACHO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 7.578.705 diera contestación de la demanda, no compareció a la misma ni por si ni por medio de Apoderado alguno.-
Esta Juzgadora a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme quedó expuesto, una vez completada la citación personal del demandado, este no concurrió a dar contestación a la demanda intentada en su contra, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado ninguno, por lo que por imperio del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, a primer término le hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 362 eiusdem, con ocasión a lo que este tribunal decidirá acerca de la procedencia de la misma.
Al respecto, la última de las referidas disposiciones establece:“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… (omissis)”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con la consecuencia de la institución procesal denominada confesión ficta, en virtud de la que se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: A) que la parte demandada no comparezca a contestar la demanda en el lapso de emplazamiento; B) que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtué las pretensiones de la parte actora, y; C) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
Ahora bien, hechas estas consideraciones, entiende quien juzga que, en el presente caso, el lapso de comparecencia a dar contestación a la demanda feneció sin que la parte demandada se haya desembarazado tempestivamente de la carga de contestar la demanda, pudiendo en todo caso, en dicha oportunidad hacer uso de los medio legales de defensa, actividad que, evidentemente, no cumplió y siendo entonces, que el demandado no compareció por sí mismo o por medio de apoderado a realizar esa actuación, es forzoso concluir que se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
De acuerdo a lo antes dicho, y dado que el demandado no promovieron pruebas en el lapso preclusivo para ello, es menester, por parte de quien Juzga, determinar si el segundo requisito de procedencia esta dado, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03-11-1993, en el caso José Omar Chacón contra María Josefina Osorio de Fortoul, estableció: “... la Sala acogiendo la posición del maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de Octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”
En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06-05-1999 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso W.A. Delgado, contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, dispuso:
“...en la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela judicial a la pretensión, ya que de lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtué los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuesto en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de la demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación...”
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02-12-1999, con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildergar Rondón de Sansó, caso Galco C.A contra Diques y Astilleros Nacionales:
“...de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en primer término pareciera que se está frente a una especia de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa...”
Establecido lo anterior, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga, que durante el lapso probatorio, no promovió la parte demandada prueba alguna que desvirtuara la presunción de verdad que favorece al actor, por el hecho de no haber contestado la demandada, por lo que forzoso resulta concluir que se encuentra cumplido el segundo de la referidos requisitos, y así también se decide.
En cuanto al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, la Sala de Casación civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio: “En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido; Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se pueden concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, (pág. 219) dejó sentado el siguiente criterio compartido por quien sentencia: “Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe entender que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.
De conformidad con lo supra expresado, este tribunal aprecia que en el caso de marras, la parte actora demanda el desalojo del inmueble que el arrendatario ocupa, inicialmente por disposición del contrato suscrito entre éste y su arrendador celebrado en fecha 11 de diciembre de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo el número 33 del Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por ésa, transformado después a tiempo indeterminado por efecto de la permanencia del arrendatario en ese inmueble, quien continuó pagando el canon convenido, y el arrendador consintió la continuidad en la ocupación y recibió las pensiones arrendaticias correspondientes, que, ciertamente, se trata de una pretensión lícita cuya procedencia, se encuentra amparada en la especial Ley de arrendamientos Inmobiliarios, así como también debe apreciarse como marco conceptual general en cuanto al cumplimiento de las obligaciones se refiere, cuanto dispone el Código Civil venezolano vigente bajo el fundamento indicado por el propio actor, debe deducirse, clara e indubitablemente, que la demanda intentada no es contraria a derecho, lo que conduce a la forzosa conclusión que se han cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta, por lo que la pretensión incoada debe prosperar. Así se decide.
Es por lo que este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO Y PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana AIDA MAGALI RODRIGUEZ DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.560, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS DE LISCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.124, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMACHO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 7.578.705; y en consecuencia se declara: PRIMERO: Resuelta la relación arrendaticia existente entre la ciudadana AIDA MAGALI RODRIGUEZ DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.560 y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMACHO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 7.578.705 y en consecuencia tal como fue solicitado en el libelo de demanda deberá el demandado perdidoso Desalojar el inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio El Cementerio, Sector El Silencio, de esta población de Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, a partir de que quede firme la presente decisión y así se decide; SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,ºº) por parte del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMACHO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 7.578.705 a la ciudadana AIDA MAGALI RODRIGUEZ DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.560, por los conceptos expresados en el petitorio de la demanda, mas los intereses de mora generados hasta la presente fecha. TERCERO Que no hay lugar al pago de daños y perjuicios, exigidos por la parte actora, por no haber sido determinados cuales eran tales daños ni sus causas. Así se decide. CUARTO: Se condena en costa al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMACHO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 7.578.705 por haber resultado vencido en el proceso, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos A.
En esta misma fecha siendo las 3:00 pm se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 649/07.
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