REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
JURISDICCION DE MENORES
ARCHIVO
Chivacoa, 11 de Enero de 2.008
AÑOS: 197° y 148°
EXPEDIENTE: 1285-2007
DEMANDANTE: INGRID CECILIA PEREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.581.521.
DEMANDADO: GAVINO RAMON OBISPO , Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.460.555.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA.
DECISION:
DEFINITIVA
Se inicia el presente Juicio de Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria mediante Escrito presentado por la ciudadana: INGRID CECILIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.581.521, domiciliada en En la avenida 10 entre calles 6 y 7 casa Nº 4 Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde solicita al ciudadano: GAVINO RAMON OBISPO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.460.555, domiciliado en el Sector El Tubo, carretera Chivacoa Cumaripa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que le suministre un Aumento de Obligación Alimentaria a su hija: IDENTIDAD OMITIDA de 13 Años de edad, así como también de las cuotas extras que la misma comprende.
En fecha 25 de Octubre de 2007, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se libró Boleta de citación al demandado en autos.
En fecha 30 de Octubre de 2007, se agrego Boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
Al folio 11 del expediente, cursa boleta de citación librada al demandado de autos, debidamente firmada en fecha 26-11-07. Seguidamente se acordó la citación a la parte demandante para acto conciliatorio para el dia 29-11-07 a las 2:00 Pm.
Corre inserto al folio 14 del expediente, auto del Tribunal que deja constancia que siendo el dia legal fijado para llevar a acabo el Acto conciliatorio entre las partes, no comparecieron al mismo, ninguna de las partes. Seguidamente siendo la oportunidad legal para que el demandado de autos compareciera a dar contestación a la demanda de Aumento de Obligación Alimentaria el demandado, ciudadano: GAVINO RAMON OBISPO, comparece y expone: Ofrezco aumentar a un 20% de lo acordado en la decisión anterior por cuanto yo no tengo un sueldo donde el gobierno me haya aumentado. Ofrezco el mismo 20% para los útiles escolares y los aguinaldos.
Corre inserto al folio 16 y 17 del expediente diligencias presentadas por la parte demandante.
En fecha 04 de Diciembre de 2008, el Tribunal mediante auto, acordò lo solicitado por la parte demandante.
En fecha 06-12-2007 el ciudadano: GAVINO RAMON OBISPO, consignò dentro del lapso legal de pruebas, escrito acompañado de las Copias Certificadas de la partida de nacimiento de sus hijos LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, quien es mayor de edad, y cursa estudios en la Universidad Experimental Francisco de Miranda y del niño ANGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER de 1 año de edad.
Al folio 27 del expediente cursa, planilla de deposito efectuado por el demandado de autos por concepto de aguinaldos 2007 de la adolescente Cecilia Obispo Pérez.
En fecha 06 de Diciembre de 2007, mediante recibo de pago se le hace entrega del cheque Nº 15610198 a la ciudadana Ingrid Cecilia Pérez en beneficio de la adolescente Cecilia Obispo Pérez correspondiente a los aguinaldos 2007.
Corre inserto al folio 30 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10 de Diciembre de 2007, por medio del cual se acuerda agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte demandada, cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 12-12-2007 la ciudadana: INGRID CECILIA PEREZ, consignò dentro del lapso legal de pruebas, escrito acompañado de: Partida De nacimiento de su otra hija de nombre Grecia Valentina Dudamell Pérez de 3 años de edad, recibos de gastos de servicios básicos, recibo de pago de colegio donde cursa estudios actualmente la adolescente que nos ocupa, Cecilia Estefanía Obispo Pérez, tarjeta de pago de su hija Grecia Valentina Dudamell Pérez, constancia de estudio de la adolescente Cecilia Estefanía Obispo Pérez constancia de notas de la adolescente Cecilia Estefanía Obispo Pérez y resonancia Magnética efectuada a la demandante ciudadana Ingrid Cecilia Pérez.
Corre inserto al folio 41 del expediente, auto del Tribunal de fecha 12 de Diciembre de 2007, por medio del cual se acuerda agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte demandante, cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, el Tribunal por medio de auto, dejó constancia que venció el lapso legal para promover y evacuar pruebas y que AMBAS PARTES hicieron uso de su derecho.
Al folio 43 del expediente, por medio de auto el Tribunal acuerda diferir la publicación de la sentencia de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Motiva
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura , higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la Obligación Alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.
De la demanda
Manifiesta la demandante, ciudadana: INGRID CECILIA PEREZ, que de su unión concubinaria con el ciudadano: GAVINO RAMON OBISPO, fue procreada una hija quien lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene 13 Años de edad, la cual requiere de que se le asigne una cantidad mayor de pensión Alimentaria a la antes asignada en sentencia, para cubrir sus necesidades por cuanto ha transcurrido un año de la anterior sentencia y el alto costo de la cesta Alimentaria se ha incrementado considerablemente. Por lo que Pide que se estipule el aumento en una cantidad amplia y suficiente capaz de cubrir sus gastos y necesidades conforme a su edad.
De la Contestación de la Demanda
Siendo el día Legal en el que el demandado de autos, ciudadano: GAVINO RAMON OBISPO, compareció a dar Contestación a la Demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, lo hizo y seguidamente expuso: Ofrezco aumentar a un 20% de lo acordado en la decisión anterior por cuanto yo no tengo un sueldo donde el gobierno me haya aumentado. Ofrezco el mismo 20% para los útiles escolares y los aguinaldos.
De las Pruebas aportadas
a- Por la Parte Demandante:
Estando en pleno derecho consigno las siguientes pruebas en el lapso legal correspondiente:
1- Partida De nacimiento de su otra hija de nombre Grecia Valentina Dudamell
Pérez de 3 años de edad.
2- Recibos de gastos de servicios Básicos.
3- Recibo de pago de colegio donde cursa estudios actualmente la adolescente que
nos ocupa, Cecilia Estefanía Obispo Pérez.
4- Tarjeta de pago de colegio de su hija Grecia Valentina Dudamell Pérez.
5- Constancia de estudio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA
6- Constancia de notas de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
7- Y resonancia Magnética efectuada a la demandante, ciudadana Ingrid Cecilia Pérez.
En cuanto a la partida de nacimiento consignada, este Juzgador le da valor probatorio por ser un documento Público, emanado de la Coordinación del Registro Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, así como también a las constancias de estudios, recibos y tarjeta de pagos consignadas, expedidas de una Institución Educativa.- En referencia a los recibos de gastos de servicios y de la resonancia Magnética realizada a la demandante de autos que fuè consignada y practicada en el Instituto de Diagnostico de Barquisimeto, bajo la responsabilidad de la doctora Urimare Romero de Contreras, por cuanto no fue ratificada ante la misma que lo expidió, fueron tomados en cuenta como indicios de gastos causados cubiertos por la demandante y de la actual enfermedad que la demandante padece.
b- Por la Parte Demandada:
Estando en la oportunidad de promover y evacuar pruebas, hizo uso de su derecho donde consignó:
1- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo de nombres ANGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER de 1 año de edad.
2- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, quien es mayor de edad.
A dichas Partidas de nacimientos consignadas en copias Certificadas, se les da valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3- Y en cuanto a la Constancia de estudio de su hijo LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, de igual manera se le da valor probatorio por ser la misma un documento Público, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, emanada de una Institución Educativa.
ÚNICO: Por cuanto de la Solicitud de aumento incoada por la ciudadana: INGRID CECILIA PEREZ se evidencia que la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para quien se Pide aumento de Obligación Alimentaria requiere de una cuantía justa, que satisfaga todas sus necesidades en cuanto a alimentación, asistencia médica, medicinas, artículos personales y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice textualmente: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o Adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado”, y garantizarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, en consecuencia deberá proceder este Juzgado por mandato legal a dictar sentencia definitiva Con Lugar como se decidirá.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente expediente, el Tribunal pasa a hacerlo previas siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Filiación de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al ciudadano: GAVINO RAMON OBISPO, parte demandada, se encuentra debidamente demostrada mediante partida de Nacimiento inserta al folio 3 del presente expediente. Acta ésta que es apreciada por el Tribunal, considerándose como prueba suficiente de Filiación para la procedencia de la Fijación de la Nueva Obligación Alimentaria, conforme a lo establecido en el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SEGUNDO: Por cuanto la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en la etapa de educación Básica, por lo cual requiere de muchos gastos tanto educativos como de artículos personales y deportivos conforme a su edad, por lo que sus necesidades deben ser atendidas por sus progenitores, y en consecuencia la Obligación paterna debe traducirse en una cuantía Alimentaria justa.
TERCERO: Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se puede establecer una cuantía mayor de Obligación Alimentaria que satisfaga todas las necesidades de la adolescente de autos, debido a que se establecerá la cuantía a asignar en base al salario mínimo Urbano actual, el cual es de: SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F 614,80) y a criterio de este Juzgador debe el padre suministrar un aumento en la pensión de alimentos a su hija IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia por mandato legal procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva Con Lugar como se decidirá.
CUARTO: Es necesario conocer que la cuantía a asignar será determinada en base al salario Mínimo Urbano actual, teniendo en cuenta que la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela que actualmente alcanza al 23,01 % de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en su tercer (3er) numeral, y por lo que al tener otra carga familiar cuya responsabilidad recae principalmente sobre un (1) hijo Reconocido menor de edad, según Copia Certificada de la partida de Nacimiento que riela al folio 24; y otro hijo mayor de edad según Copia Certificada de la partida de nacimiento inserta al folio 23 que se encuentra cursando estudios universitarios, concluye este Juzgador que dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 373 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que textualmente dice “El niño o el Adolescente que por causa justificada no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación Alimentaria sea , respecto a èl en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demàs hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con èstos”, es por lo que este Juzgador otorga aumento de pensión Alimentaria y así se decide.
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana: INGRID CECILIA PEREZ, en contra del Ciudadano: GAVINO RAMON OBISPO y en beneficio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se fija como nuevo monto de la Obligación Alimentaria la cantidad de: DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 230,00 ) MENSUALES los cuales deberán ser depositados en por el demandado en la cuenta de ahorro Nº 0007-0127-16-0010005995 del Banco Banfoandes a nombre de la madre de la adolescente de autos, ciudadana INGRID PEREZ, a partir del mes de Enero del año en curso (2008).
En el mes de AGOSTO de cada año, deberá el padre depositar la cantidad extra de: CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,00 ) como cuota extra de útiles escolares y uniformes, y para la primera Quincena del mes de DICIEMBRE de cada año, deberá igualmente el padre depositar la cantidad extra de: SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600,00 ) como Cuota extra de Aguinaldos para su hija IDENTIDAD OMITIDA.
Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente Decisión.
Notifiquese a las partes la publicación de la sentencia, por cuanto la misma salió fuera del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los Once (11) días del Mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. EFRAIN BALLESTER ACOSTA La Secretaria Acc,
Abog. DAYANA LEAL
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:00 de la Tarde. Conste, la Secretaria Acc,
Abog. DAYANA LEAL
EXP CIVIL N° 1285/07
Abg. EBA/klency.-
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