REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Chivacoa, 23 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 1277/07
DEMANDANTE Ciudadana: YELITZA COROMOTO APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.905.183 y domiciliada en la calle 04 entre avenidas 2 y 3, casa Nº 48, Urb. José Félix Ribas de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
DEMANDADO



Ciudadano RAUL YSAIAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.260.102 y domiciliado en la calle 13, casa Nº 06, ultima calle de Lambruschini, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA

Se inició la presente causa en fecha 03 de octubre de 2007, mediante solicitud escrita realizada por la ciudadana YELITZA COROMOTO APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.905.183 y domiciliada en la calle 04 entre avenidas 2 y 3, casa Nº 48, Urb. José Félix Ribas de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy mediante la cual pide que se le aumente la obligación alimentaría de sus hijos, IDENTIDAD OMITIDA de catorce (14) y seis(06) años de edad de edad respectivamente. Se anexa al escrito, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de auto, copia de las cedulas de identidad de la demandante y el demandado, constancia de estudio de los beneficiarios, y copia simple de útiles escolares de uno de los beneficiarios.
Admitida la Solicitud por auto de fecha 08/10/2007, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado y se ordeno la citación del demandado de autos. Se ordeno oficiar a la Empresa “SIDETUR” o su representante legal a los fines de que remitieran la constancia de sueldo del demandado.
Al folio 13 del presente expediente, corre inserta la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada en fecha 15-10-07.
Al folio 14 la empresa “SIDETUR”, Planta Barquisimeto, responde, mediante escrito que el ciudadano Raúl Isaías Mendoza no pertenece a la nomina de dicha planta.
Siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, se dejo constancia al folio 19 del expediente que el mismo se llevo a cabo sin haber acuerdo entre las partes.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda el tribunal dejo expresa constancia al folio 20 del expediente que el demandado de autos lo hizo, ofreciendo la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) en mercado en especie, en el mes de agosto ofrece comprarle los uniformes a ambos beneficiarios para que la madre compre los útiles y en Diciembre se ofrece a comprarle los estrenos a ambos. Manifestó además que labora en la empresa DESICA ubicada en la Zona Industrial II de Barquisimeto Estado Lara; por lo que al folio 21 corre inserto auto del tribunal, donde se ordena oficiar a dicha empresa a los fines de que remitan constancia de sueldo del demandado, antes identificado.
Al folio 28 corre auto mediante el cual se agregaron las pruebas y se admitieron en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en esta decisión.
Vencido el lapso probatorio, se dejo constancia en fecha 29 de noviembre de 2007 que solo la parte demandante hizo uso de este derecho.
En fecha 04 de diciembre de 2007 el tribunal acordó ratificar el oficio al Gerente de la Empresa DESICA a los fines de que remita la constancia de sueldo del demandado por cuanto no riela en los autos.
En fecha 05 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia y por cuanto no consta en auto la constancia de sueldo del demandado, el juzgado acordó diferir la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2007 se recibió constancia de sueldo del demandado, emanada de la empresa Derivados Siderúrgicos.-

Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: El demandado de autos compareció como consta al folio 20 del expediente, y lo hizo ofreciendo la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) en mercado en especie, en el mes de agosto ofrece comprarle los uniformes a ambos beneficiarios para que la madre compre los útiles y en Diciembre se ofrece a comprarle los estrenos a ambos. Asimismo, manifestó además, que labora en la empresa DESICA ubicada en la Zona Industrial II de Barquisimeto Estado Lara; por lo que al folio 21 corre inserto auto del tribunal, donde se ordena oficiar a dicha empresa a los fines de que remitan constancia de sueldo del demandado, antes identificado.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Solo la parte demandante promovió pruebas, donde consignó constancia de residencia actual, a la cual este Juzgador le da el valor probatorio que de dicho documento se desprende y en cuanto a los gastos mensuales y anuales presupuestados de el adolescente y la niña que nos ocupa, los mismos se toman como indicios de gastos requeridos y efectuados.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgador a decidir conforme a lo alegado y probado en autos:

En cuanto a lo alegado por el Demandado en su Contestación de Demanda que riela al folio 20 del expediente, referente a sus gastos de pasajes, manutención de su relación Conyugal y sus gastos de alquiler de su lugar de habitación actual, por cuanto en auto no consta que haya probado tales hechos, siendo una carga probatoria ésta que el demandado estaba obligado a realizar y no lo hizo, ya que el actor corre con la carga de la prueba y de lo que demuestre en el curso del proceso depende el alcance de sus pretensiones. A este respecto la sala de casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 16 de Noviembre de 2001 con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi dejó asentado el siguiente criterio: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una Obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la Obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, donde se establece: Los Jueces no podrán declarar con Lugar la demanda sino, cuando, a juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación, a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron, y a su vez las partes tienen una doble carga: Alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus limites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y por lo que respecta a las partes, De no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar, de conformidad con lo previsto en el articulo 1354 del Código Civil y en el articulo 506 del código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega validamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.-

PRIMERO: La filiación de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA de catorce (14) y seis(06) años de edad de edad respectivamente en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo de la copia certificada de las partidas de nacimiento insertas a los folios 03 y 04 del expediente, se les da todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; en consecuencia se considera plena prueba de filiación legal, procedente al ajuste de la obligación Alimentaria conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así decide.

SEGUNDO: Los beneficiarios de auto IDENTIDAD OMITIDA de catorce (14) y seis (06) años de edad de edad respectivamente, se encuentran en la necesidad de que su padre les aporte una obligación Alimentaria acorde a su desarrollo integral. Por lo que el padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos.-
TERCERO: Considera quien Juzga que el adolescente y la niña IDENTIDAD OMITIDA de catorce (14) y seis(06) años de edad de edad respectivamente, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, ya que se encuentran en la etapa educativa, tal y como se encuentra demostrado en las constancias de estudios insertas a los folios 6 y 7del expediente, siendo un nivel este que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y debido a ello quien Juzga, le da valor probatorio a dichas constancias de estudios consignadas, por ser documentos Públicos emanados de una Institución Educativa.
CUARTO: Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 369 de la LOPNA, que dice textualmente que “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o Adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado”, es necesario resaltar que la capacidad económica del obligado que según constancia de trabajo anexa al Expediente e inserta al folio 33, sus ingresos mensuales son por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 690 ) MENSUALES, por lo que este Juzgador otorga una cuantía como pensión Alimentaria y así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud DE OBLIGACION ALIMENTARIA formulada por la ciudadana YELITZA COROMOTO APARICIO, plenamente identificada en autos, contra del ciudadano RAUL YSAIAS MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº V-7.260.102 y fija por concepto de Obligación de Alimentaria la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400) MENSUALES, que deberá depositar el ciudadano RAUL YSAIAS MENDOZA, a partir del mes de Febrero (01-02-08) del presente año, los cuales deberá depositar en la cuenta Corriente Nº 0007-0127-11-0000000097 a nombre de la Corte Suprema de Justicia del Banco Banfoandes, remitiendo a este Juzgado obligatoriamente la planilla del respectivo deposito o a través del Fax Nº 0251-8830633.
Para el mes de AGOSTO como cuota extra de estudios, deberá el padre cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares de su hija IDENTIDAD OMITIDA, consignando en el expediente las facturas de gastos causados como prueba de dicho cumplimiento, siendo equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300) . Igualmente la madre, deberá cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, demostrando dicho cumplimiento a través de facturas de manera equitativa.-
Para el mes de DICIEMBRE como cuota extra de Aguinaldos deberá el padre cubrir los gastos de estrenos de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, consignando dichas facturas de gastos causados, equivalentes a la cantidad de: SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600).-
La obligación Alimentaría como las cuotas extras de útiles escolares y aguinaldos, deberán ser ajustadas en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Notifiquese a las partes.-
Oficiese a la empresa “DESICA”, derivados Siderúrgicos del Estado Lara, las medidas Precautelares en caso de despido o renuncia del Obligado alimentario.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintitres (23) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria Acc,
Abg. Dayana Leal Cordero
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria
Abg. Dayana Leal Cordero.,

EBA/klency.-
EXP. Civil Nº. 1277/07