REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 1270/07
DEMANDANTE Ciudadana MARIELBA JOSEFINA LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.510.365 y domicilio en la calle 17 entre avs. 8 y 9, Nº. 8-24 del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy
DEMANDADO
Ciudadano CARLOS ALBERTO PERDOMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.273.403 y domicilio la av. 12 entre calles 16 y 17 del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA
Se inició la presente causa en fecha 20 de septiembre de 2007, por solicitud, mediante la cual la ciudadana MARIELBA JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.510.365, domicilia en la calle 17 entre avs. 8 y 9, Nº. 8-24 del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, demanda al ciudadano CARLOS ALBERTO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.273.403 y domicilio la av. 12 entre calles 16 y 17 del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy., para que le de la obligación alimentaria a su hija IDENTIDAD OMITIDA de 10 Año de edad. Se Anexa al escrito, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y copia de la cedula de identidad de la demandante
Admitida la Solicitud por auto de fecha 25/09/2007, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado y se libro Boleta de Citación al demandado de autos.
Al folio 08 del presente expediente, corre inserta la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada en fecha 10-10-07.
Al folio 09 del presente expediente, corre inserta diligencia del alguacil titular de este Juzgado, mediante la cual expone: en esta misma fecha …“siendo las 10:a.m., me dirigí a la siguiente dirección ubicada en la av. 12 entre calles 16 y 17 de Chivacoa Estado Yaracuy para citar al ciudadano CARLOS ALBERTO PERDOMO a quien impuse del objeto de mi visita le entregue la boleta de citación y se negó a firmarla y manifestó que el tenia que hablar con el Juez de este Juzgado para poder firmar la boleta”. La misma consignó en un folio útil. No expuso mas es todo.
En fecha 20 de noviembre de 2007, mediante auto, este Juzgado dispone que la secretaria libre Boleta de Notificación, en la cual comunica al citado la declaración del funcionario relativa a su citación. De conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 13 del presente expediente, corre inserta la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PERDOMO en fecha 28-11-2007, la cual fue consignada por la secretaria mediante diligencia inserta al folio 14.
En fecha 28 de noviembre de 2007; mediante auto se acordó notificar a la ciudadana MARIELBA JOSEFINA LOPEZ, para el acto conciliatorio a realizarse el 03-12-07; a las 10:00 a.m.
En fecha 03/12/07, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó por cuanto ninguna de las partes compareció a dicho acto. Igualmente se deja constancia que siendo la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, el ciudadano CARLOS ALBERTO PERDOMO, no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, el Juzgado así lo hace constar.
A los folios 19 y vto, corre inserto escrito de prueba y sus anexos. Presentado por la parte demandante, ciudadana MARIELBA JOSEFINA LOPEZ. En fecha 14-12-07, mediante auto se agrego el escrito de prueba al expediente.
Al folio 25, mediante auto se dejo constancia que venció el lapso de pruebas y únicamente la parte demandante fue la que hizo uso de ese derecho.
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Al acto de la contestación de la demanda, no compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO PERDOMO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Solo la parte demandante hizo uso de este derecho, el Juzgado dejo constancia al folio 25 mediante autos. Por la Parte Demandante promovió, constancias de denuncia ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual, pase de asistencia de la niña al colegio y de cita de psicología; constancia de estudios, constancia de representación y sufragación de gastos del colegio, cursante a los folios 20 al 23. Con respecto al Registro de denuncias, así como los recibos de asistencia y consultas psicológicas, a dichas documentales no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto el promovente al momento de anunciarlos no indicó con precisión que hechos trata de probar con dichas pruebas, sino se cumple con este requisito no existe prueba validamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas (sentencia Nº 363 de fecha 16 de Noviembre del año 2001 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), y así se decide. Con la constancia de estudios y constancia de representación y sufragacion de gastos del colegio, se comprueba que la niña IDENTIDAD OMITIDA, estudia educación básica en la E.B “Instituto Educacional Liva” en esta ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y así se establece.
Siendo esta la oportunidad fijada para dictar sentencia, este Juzgado procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
CONFESION FICTA
Por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, debe este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de la confesión ficta, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del acciónate por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda en su oportunidad señalada, así mismo esta demanda no es contraria a derecho la petición del demandante y nada promovió en el lapso probatorio, por lo que necesariamente al haberse cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se declara confeso a la parte demandada, en consecuencia los hechos alegados en la solicitud de obligación alimentaria presentada por la ciudadana MARIELBA JOSEFINA LOPEZ en su carácter de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra probada por la confesión misma del demandado y por consiguiente el Juez debe sentenciar en consideración a estos hechos constitutivos de la acción son todos ciertos y así se decide.
En tal sentido este Juzgado de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: las necesidades del niño o el adolescente que sean requeridos y la capacidad económica del obligado. La presente causa se trata de una (1) niña de 10 años de edad, por lo que todas sus necesidades alimentarias deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaria.
De los elementos traídos a estos autos no se pudo determinar la capacidad económica del padre.
Por lo tanto, este Juzgador toma como base para fijar la obligación alimentaria un porcentaje justo y equitativo del salario mínimo fijado para los trabajadores urbanos.
PRIMERO: La filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al ciudadano CARLOS ALBERTO PERDOMO, parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo de la copia de la partida de nacimiento inserta al folio 03 del expediente, al cual se le da todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaria conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así decide.
SEGUNDO: La niña IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en la necesidad de que su padre le pase una obligación Alimentaria acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos
TERCERO: Considera quien juzga que la niña IDENTIDAD OMITIDA, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Durante el lapso probatorio únicamente la parte demandante fue la que hizo uso de ese derecho y la otra parte no.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA formulada por la ciudadana MARIELBA JOSEFINA LOPEZ, plenamente identificada en autos, contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.403; y se fija por concepto de Obligación de Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00) mensuales que deberá depositar el demandado de autos en la cuenta de ahorros que en su oportunidad apertura la madre de la niña que nos ocupa en la Entidad Bancaria Banfoandes, a partir del mes de enero del presente año (2008). Así mismo en los meses de agosto y diciembre de cada año, deberá depositar otras cantidades extras de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,00) y CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00); para los gastos de útiles escolares y para los aguinaldos de su hija IDENTIDAD OMITIDA respectivamente.
Tanto La obligación Alimentaria como las cuotas extras de útiles escolares y aguinaldos, deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria Acc.,
Abg. DAYANA M. LEAL C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:20 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.,
Abg. DAYANA M. LEAL C.
EXP. Civil N°. 1270/07
EBA.cem
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