REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE Nº 1274/07
DEMANDANTE Ciudadana: MARIA TERESA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.369.273 domiciliada en la avenida 8 entre 20 y 21 de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
DEMANDADO
Ciudadano WILMER RAFAEL PEROZA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.598.877 y domiciliado en la calle 09 con avenida Fermín Calderón, residencia Santa Maria de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
MOTIVO AUMENTO OBLIGACION ALIMENTARIA
Se inició la presente causa en fecha 27 de septiembre de 2007, por solicitud de aumento de obligación alimentaría, mediante la cual la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.369.273, domiciliada en Avenida 2 entre calles 20 y 21 de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, solicita que se le aumente la obligación alimentaría a su hija adolescente IDENTIDAD OMITIDA de Quince (15) años de edad. Se Anexa al escrito de solicitud, copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la adolescente de autos, cursante al folio 3 del expediente, copia simple de las cedulas de identidad de la demandante y de la adolescente beneficiaria cursante al folio 4 del expediente, copia simple de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006 dictada en el expediente de aumento de obligación alimentaría Nº 1147-2006 de la nomenclatura interna de este tribunal cursante a los folios 5 al 11 del expediente, así como copia simple de constancia de inscripción de la adolescente de autos para el año escolar 2007-2008 cursante al folio 12 del expediente.
Admitida la Solicitud por auto de fecha 03/10/2007, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado y se libró boleta de citación al demandado de autos.
Al folio 17 del expediente riela diligencia mediante la cual la demandante de autos solicita la notificación del ciudadano Wilmer Rafael Peroza Rondón a los fines de que cancele la diferencia pendiente del pago del mes de noviembre de la obligación alimentaría fijada en el expediente Nº 1147. Se libro boleta de notificación al demandado de autos.
En el folio 20 del expediente corre inserta la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada en fecha 07-11-07.
A los folio 23 y 26 corren insertas boletas de citación y notificación sin firmar por el ciudadano Wilmer Rafael Peroza Rondon
En fecha 28 de noviembre del 2007 (folio 29) comparece el ciudadano Wilmer Rafael Peroza Rondon, renunciando al lapso de comparecencia. En la misma fecha el tribunal dicto auto notificando a la demandante de autos a los fines de que el acto conciliatorio tuviera lugar en fecha 03-12-2007. Se libro telegrama.
En fecha 03 de diciembre de 2007, folio 6332 por auto del tribunal se deja constancia que siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, el mismo no se efectuó por falta de asistencia de las partes.
En la misma fecha (folio 33) por auto del Tribunal se deja constancia que siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda el ciudadano Wilmer Rafael Peroza Rondon hace uso del mismo, señalando que no puede ofrecer ninguna cantidad como aumento de la obligación alimentaría, por cuanto no tiene los medios suficientes para aumentarla.
En fecha 13 de Diciembre del año 2007 (folios 34 al 47) la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ CASTILLO, consigna escrito de pruebas constante de catorce folios útiles, promoviendo las siguientes: Consigna copia simple del índice de precios al consumidor (tasas de inflación) determinados por el Banco Central de Venezuela, Original de planilla de deposito bancario por concepto de inscripción de la adolescente beneficiaria de autos en el Colegio Santa Maria de este municipio, copia simple de circular entregada para el proceso de inscripción, originales de recibos de compra de telas para el uniforme escolar, útiles escolares, mano de obra para la elaboración de uniformes escolares, zapatos y víveres a los folios 41 al 47.
En fecha 13 de Diciembre del año 2007, folio 48 por auto del Tribunal se admiten las pruebas consignadas por la ciudadana Maria Teresa González Castillo, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 13 de Diciembre del año 2007 (folios 51 al 55) el ciudadano Wilmer Rafael Peroza Rondon, consigna escrito de pruebas constante de cinco folios útiles, promoviendo las siguientes: Consigna copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA y acta de matrimonio.
En fecha 13 de Diciembre del año 2007, folio 56 por auto del Tribunal se admiten las pruebas consignadas por el ciudadano Wilmer Rafael Peroza Rondon, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 17 de Diciembre del año 2007 (folio 57) se dictó auto donde vencido el lapso de promoción y evacuación de Pruebas se declara el Expediente en estado de Sentencia a partir de la presente fecha.
MOTIVA
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En el acto de la contestación de la demanda, el cual se efectuó en fecha 3 de diciembre del año 2007, el cual riela al folio33 del expediente, el ciudadano WILMER RAFAEL PEROZA RONDON, alega entre otras cosas que “no puede ofrecer ninguna cantidad como aumento de la obligación alimentaría por cuanto no cuenta con los medios económicos suficientes para aumentarla, ya que tiene otra carga familiar y no tiene un trabajo fijo que le asegure un trabajo estable”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La Parte Demandante promovió, factura de gastos varios y recibo de pago; cursante al folio 15; son documento privado emanado de terceros, se desecha como prueba sólo se le reconocen como indicios de esos gastos y así se establece.
POR LA PARTE DEMANDADA: Por la Parte Demandada, ciudadano WILMER RAFAEL PEROZA RONDON, promovió: Acta de nacimiento en original de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA y acta de matrimonio del mismo, emanadas las tres primeras de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y el acta de matrimonio de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual a las cuales se les otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en consecuente es considerado plena prueba de filiación y vinculo matrimonial, documentos públicos que prueban que tiene cargas económicas que sufragar y así se decide.
En tal sentido este Juzgado de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaría: las necesidades del niño o el adolescente que sean requeridos y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaría corresponde al padre y a la madre.
La presente causa se trata de una adolescente de 15 años de edad, por lo que todas sus necesidades alimentarías deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaría.
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgador a decidir conforme a lo alegado y probado en autos:
PRIMERO: La filiación de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al ciudadano WILMER RAFAEL PEROZA RONDON , parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo de la copia de la partida de nacimiento inserta al folio (03) del expediente, se le da todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaría conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así decide.
SEGUNDO: La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en la necesidad de que su padre le pase una obligación Alimentaría acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos
TERCERO: Considera quien Juzga que la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA formulada por la ciudadana MARÍA TERESA GONZÁLEZ CASTILLO, plenamente identificada en autos, contra del ciudadano WILMER RAFAEL PEROZA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-9.598.877; y fija por concepto de Obligación de Alimentaría la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 250.000,oo) expresados en doscientos cincuenta bolívares fuertes mensuales (Bs.f. 250) que deberá depositar el ciudadano WILMER RAFAEL PEROZA RONDON a partir del mes de enero (30-01-2008) del presente año, los cuales deberá depositar en la cuenta ahorro Nº 0007-0127-17-0010002604 a nombre de la madre de su hija en Banfoandes a ciudadana MARÍA TERESA GONZÁLEZ CASTILLO. Así mismo en los meses de agosto y diciembre de cada año, deberá depositar otras cantidades extras de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) expresados en trescientos bolívares fuertes (Bs. F 300) y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo) expresados en cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F 400) para los gastos de útiles escolares y aguinaldos de su hija IDENTIDAD OMITIDA.
Tanto La obligación Alimentaría como las cuotas extras de útiles escolares y aguinaldos, deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Ocho (08) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
Abg. Dayana Leal Cordero
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria
Abg. Dayana Leal Cordero
EXP. Civil Nº. 1274/07
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