REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MANUEL MONGE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y
MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AROA: 14 DE ENERO DEL 2008
AÑOS: 197° y 148°

Vista la solicitud que riela al folio 70, suscrita en fecha 09-01-2008 por la Ciudadana YULEDY ATAGUA PARRA, con cédula de identidad No. 11.654.019 y con el carácter de autos y por cuanto la misma se ajusta a derecho, en consecuencia este Tribunal de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY admite la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA ORDENAR EL DESCUENTO Y RETENCIÓN a través de la Dirección del Hospital “Dr. José Elías Landínez” de esta Población, del sueldo que devenga el Obligado de autos Ciudadano JORGE GREGORIO JIMÉNEZ VIVAS, con cédula de identidad No. 8.517.526, lo siguiente:

1°) Por ATRASO INJUSTIFICADO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que presenta desde el mes de octubre hasta el quince de diciembre del año pasado, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 300,oo), quien deberá ser descontada y retenida a razón de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 50,oo) mensuales, todos los últimos de cada mes, a partir del día 31-01-2008 hasta su total cancelación.

2°) Por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que dicho Obligado debe pasar a sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXX, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 200,oo) MENSUALES, a partir del día quince del presente mes, que equivale al 32,53% del salario mínimo actual (Bs. 614,79 mensuales), la cual deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario y también las necesidades de los adolescentes. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3°) Así mismo deberá ser descontada y retenida cada año la cantidad extra de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 400,oo), tanto en el mes de septiembre para los gastos escolares; como en el mes de diciembre destinada a los adolescentes para la compra de ropa de la época decembrina y el cincuenta (50) por ciento que presente por factura la representante de los adolescentes, por concepto de gastos de medicinas y asistencia medica que requieran los adolescentes.

Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro No. 0134-0400-31-4002047107, en la Entidad Bancaria Banesco, a nombre de la demandada de autos.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar el cumplimiento de la Obligación alimentaria se ordena la siguiente medida:

En caso que dicho obligado, se retire, o sea retirado de su trabajo, deberá descontársele de sus prestaciones sociales, treinta y seis (36) meses de Obligación Alimentaria por vencerse, cada mes a razón del 32,53% de su ingreso devengado mensualmente para la fecha, y si las mismas no alcanzaren a cubrir la cantidad señalada, descontársele el 50% de su totalidad y ser emitida en un cheque de gerencia a favor de la Representante de los adolescentes antes identificados.
Ordénese al Patrono los respectivos descuentos por medio de oficio y tómese razón en el diario.
El Juez;


Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.

La Secretaria;

Aída Servet de Ramones.



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria;


Exp. No. 315-06