REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 15 de Enero del 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-3971
ASUNTO: UJ01-X-2007-000048
RECUSANTE: OMAR ANTONIO GONZALEZ
RECUSADA: ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer y resolver acerca de la recusación presentada el Abg. OMAR ANTONIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.521.052, inpreabogado 68.080, con domicilio procesal en la calle 12, con avenida 8, edificio Yandal, planta baja, local No. 6 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, contra la ABF. JENNY ANDALUZ AFFIGNE, Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2007-3971.
Con fecha 20 de Diciembre de 2007, se da por recibida la recusación; en fecha 07 de Enero de 2008, se constituye la Corte de Apelaciones integrada por los Jueces Superiores Abogados: DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ; ELSY LEONOR CAÑIZALES y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
En fecha 14 de Enero de 2007, la Juez Ponente consigna su proyecto de sentencia.
PRIMERO
DE LA CAUSAL DE RECUSACION
El recusante establece en su escrito lo siguiente:
“Conforme a la causal de recusación prevista en el artículo 86 numerales 4 y 8, procedo a recusar formalmente a la abogada JENY ANDALUZ AFFIGNE, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado bajo el No. UP01-P-2007-2791, donde actúo con el carácter de Abogado de los ciudadanos EIVIS JOSE DELGADO PRADO, titular de la Cédula de Identidad 17.751.652, LUIS ACURERO APONTE, TITULAR DE LA Cédula de Identidad No. 17.751.652, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple. Refiere el recusante que la ciudadana Jueza ha debido inhibirse de la presente causa, al conocer que estoy desempeñándome como abogado defensor, puesto que en diferentes oportunidades y con razón de la cuasa UP01-P-2007-0000443, presenté sendas denuncias una ante la Inspectoría General de Tribunales y otra ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Luisa Estela Lamuño, posteriormente en la causa UP01-P-2007-3094, solicité la inhibición a pesar de ser una querella, pues evidentemente debo sospechar sobre su imparcialidad en cualquier asunto sometido a su criterio como Juez y donde yo actué como defensor, sin embargo no se pronunció al respecto o de hecho no fue debidamente notificado de ello. Señala asimismo que ha quedado sorprendido que estando como Juez de Guardia, introdujo una juramentación en la causa UP01-P-2007-3971, con mas de seis hora de antelación que se encontraba fijada para la seis de la tarde, llegada la hora de la audiencia ordenó que las partes pasaran a sala supuso que lo juramentarían y mas adelante la Juez se inhibiría en virtud de la situación existente entre el y la Juez recusada, sin embargo inició la audiencia y la culminó sin tomar en cuenta los alegatos de la defensa. Que a su entender la Juez recusada incurrió en la vulneración de lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. El recusante conceptualiza la noción de imparcialidad, refiriendo que debe ser la característica de un Magistrado, es una de las condiciones especiales que debe reunir cualquier Juzgador a la hora de decidir, apegado a la normativa Legal, por lo que a su parecer resulta lógico dudar que la Jueza recusada, luego de una denuncia que según dice el recusante por demás fundamentada ante la Inspectoría de Tribunales, como ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, no puede abanderar los principios que emanan del sagrado deber de la administración de Justicia, como lo es el principio de la imparcialidad. Por lo que según su criterio esta recusación debe ser declarada con lugar. Al efecto de fundamentar su recusación anexa copia simple de las denuncias interpuestas y que pueden ser verificadas ante la Inspectoría General de tribunales.
Por su parte consigna como parte integrante del escrito de recusación en copia simple cuatro (04) escritos de las denuncias formalizadas contra la Juez recusada. Asimismo en fecha 17 de Diciembre de 2007, presenta escrito dirigido a esta Corte de Apelaciones en el cual refiere que consigna copias simples de las denuncias realizadas por él ante la Inspectoría General de Tribunales, de cuyo contenido se desprende que dicha denuncia no es dirigida a la Juez Jenny Andaluz Affigne, sino para la Juez de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente, Sala de Juicio No. 2 del Circuito Judicial del Estado Barinas.
En este orden la Jueza Recusada Abg. JENNY ANDALUZ AFFIGNE en su informe entre otras cosas señala lo siguiente:
“ Es de resaltar que mi trayectoria como Juez en este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, es de mas de cuatro años siendo completamente imparcial en mis decisiones y ajustada a derecho, teniendo una hoja de vida completamente limpia y con gran entereza ya que como profesional que soy, actúo el día a día con responsabilidad e imparcialidad sin importar los abogados que se encuentran incursos en tales actos ya que mi conducta de ética me permite afrontar de la forma mas responsable posible y no por ello una denuncia puede afectar de alguna manera mi relación con los colegas que me rodean, al punto de profesarles una enemistad manifiesta como indica el profesional del derecho, ya que en ningún momento he asumido conducta alguna que no garantice la debida imparcialidad, el debido proceso, o el derecho a la defensa y Derechos y Garantías Constitucionales por lo que considero temerario los hechos que me imputa el recusante. El ciudadano recusante señala que debe sospechar de mi imparcialidad alude que en razón de la causa UP01-P-2007-000443, presentó denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales y otra ante la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Luisa Estela Lamuño. En este sentido debo expresar que el hecho de la denuncia presentada en la causa UP01-P-2007-000443, no implica que mis actuaciones como Juez en todas las demás causas donde esté el abogado recusante como defensor en mi tribunal puedan verse afectadas, mal puede tal situación comprometer mi imparcialidad que siempre ha sido mi norte y que siempre me ha caracterizado la objetividad al momento de tomar una decisión y menos puede afectar la capacidad subjetiva que ha imperado en mi como Juez al resolver las situaciones planteadas en el mismo, tratándose de un asunto tan serio como el compromiso de un Juez. La apreciación del recusante es totalmente infundada, fuera de lugar y temeraria, porque mi gestión judicial es transparente y a toda prueba y considero que esa falta de objetividad solo está en su mente y desconozco los motivos e intenciones que tenga al recusarme, por cuanto estimo que el hechos que narra en su escrito solo se puede evidenciar su temeridad ya que se trata de causas distintas y que aún existiendo una denuncia jamás puede considerarse como una causal que genere en mi ánimo situación que afecten la realización de mi trabajo, no concurriendo en mi persona alguna o algunas circunstancias legales y justificadas que puedan hacer sospecha de mi imparcialidad, por lo que niego, rechazo y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación por ser falsos, temerarios carente de todo asidero jurídico, por lo que solicito declaren sin lugar la recusación.
SEGUNDO:
Así las cosas, para resolver, quien decide formula las siguientes consideraciones:
La recusación es un medio procesal previsto por el Legislador en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o Juez que se halle impedido, por estar incurso en alguna de las causales previstas en la Ley. Una vez propuesta la recusación se origina una incidencia de carácter Jurisdiccional, un procedimiento contradictorio entre la parte recusante y la recusada. En conclusión, el Juez recusado es parte dentro de este procedimiento accesorio que se desenvuelve y resuelve dentro del juicio principal, así lo ha sostenido el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2002. Por su parte, la inhibición son los mecanismos establecidos por el legislador para resolver las situaciones de incompetencia subjetiva de los funcionarios judiciales. Mientras la inhibición es facultad reservada al funcionario, la recusación permite a las partes solicitar al órgano jurisdiccional, que ordene al Juez impedido separarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración.
Así pues, en sentencia del 02 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha señalado lo siguiente:
“ La Sala ha señalado que la inhibición es una actuación volitiva del Juez, pertenece a su investidura, se trata de una potestad que él dispone, otorgada por el ordenamiento Jurídico (similar a una renuncia que realiza un trabajador); en contrapartida el ordenamiento ofrece al justiciable la institución de la recusación, la cual consiste en un derecho del que éste dispone y como tal derecho, es potestativo de ser ejercido o no por su titular”.
En este contexto, analizado sucintamente, tanto el escrito de recusación como el informe presentado por la Juez recusada, se observa que en efecto el Recusante, alega que la Juez ha debido inhibirse al tener conocimiento que éste aparecía como abogado de confianza de los imputados EIVIS JOSE DELGADO PRADO y LUIS ACUERERO APONETE, en razón de que éste había formalizado denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales y la Comisión Judicial del Tribunal Supremos de Justicia en causa UP01-P-2007-0000443, sometida a su conocimiento.
Al respecto, es criterio de quienes deciden, que la situación fáctica de haber sido denunciada la Jueza recusada ante la Inspectoría General de Tribunales por una determinada causa, no significa que ésta deba inhibirse al someterse a su conocimiento un asunto en el cual actué el Abogado denunciante, ello es así por cuanto solo en sus laberintos Psicológicos podrá el Juez escrutar, con propiedad si es capaz de resolver imparcialmente; así las cosas se observa que la Juez recusada en su escrito presentado, específicamente en el particular cuarto ha expresado que:
“En este sentido debo expresar que el hecho de la denuncia presentada en la causa UP01-P-2007-000443, no implica que mis actuaciones como Juez en todas las demás causas donde esté el abogado recusante como defensor en mi tribunal puedan verse afectadas por la imparcialidad, mal puede tal situación comprometer mi imparcialidad que siempre ha sido mi norte y que siempre me ha caracterizado la objetividad al momento de tomar una decisión y menos puede afectar la capacidad subjetiva que ha imperado en mi como Juez al resolver las situaciones planteadas en el mismo, tratándose de un asunto tan serio como el compromiso de un Juez”
Por lo que en efecto, se observa que la Juez en modo alguno ha manifestado que su capacidad subjetiva se ha visto afectada por la denuncia formalizada en su contra en coincidencia con el criterio sustentado por la Inspectoría General de Tribunales, en cuya labor pedagógica ha establecido: “En ningún caso, la admisión de la denuncia, dará lugar a la inhibición o recusación del Juez”.
Así las cosas, consideran quienes deciden que, la recusación formalizada por el Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ, debe ser declarada inadmisible al no quedar establecido que la objetividad de la Juez recusada pueda verse comprometida en detrimento de la justicia.
Pero además ha sido criterio reiterado por esta Corte de apelaciones, tal como se desprende de sentencia emanada de este órgano Colegiado, de fecha 17 de Diciembre de 2007, en ponencia de la Magistrado Elsy Leonor Cañizales en la que ha quedado establecido que:
“Con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”
En lo que respecta a la oportunidad para recusar, el artículo 93 del mismo Código, dispone lo siguiente:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”
En este orden, de la revisión de las actuaciones contenidas en la causa UP01-P-2007-3971, a través del Sistema De Información Juris 2000 que maneja este Circuito Judicial Penal, se observa que la Juez recusada, en fecha 30 de Noviembre de 2007, celebró la audiencia de presentación de imputados, en dicho acto los sospechosos estuvieron asistidos por su abogado de confianza (Abogado recusante); en fecha 02 de Diciembre de 2007, se publican los fundamentos de hecho y derecho de la mencionada decisión; y la recusación es presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 12 de Diciembre de 2007, es decir fue presentada con posterioridad a la celebración de la audiencia, por lo que a entender de esta Instancia Superior dicha recusación de acuerdo al trámite procesal establecido, fue presentada extemporáneamente, de allí que como bien lo ha señalado el Abogado recusante, este solicitó su juramentación con mas de seis horas de antelación a la celebración de la audiencia, en consecuencia nunca pudo haberse imaginado que la Juez se inhibiría porque como se señaló supra, la inhibición es una actuación volitiva del Juez, se trata de una facultad que el dispone, mientras que la recusación es un derecho del que dispone el justiciable y como tal derecho, es potestativo de ser ejercido o no por su titular, este derecho debe ser ejercido dentro del marco procesal y legal al que contrae la norma, en el caso en marras el recusante pudo haber ejercido su derecho ante la celebración de la audiencia, sin embargo no lo hizo y por el contrario esperó seis día hábiles para hacer uso de su derecho. Por lo que al haberse presentado la recusación luego de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, se debe colegir que el derecho no fue ejercido temporáneamente conforme a la ley procesal.
En mérito a lo expuesto, es criterio de esta instancia superior, que en el caso analizado la recusación interpuesta resulta inadmisible al no quedar establecido que la objetividad de la Juez recusada pueda verse comprometida en detrimento de la justicia y en virtud de haber sido presentada extemporáneamente y así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 92, y el encabezamiento del artículo 93, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ, contra la Abogada JENNY ANDALUZ AFFIGNE, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto UP01-P-2007-00397, seguida contra los ciudadanos EIVIS JOSE DELGADO PRADO, titular de la Cédula de Identidad 17.751.652, LUIS ACURERO APONTE, titular de la Cédula de Identidad No. 17.751.652, sospechosos del delito de Homicidio Simple. Notifíquese al recusante y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Quince (15) días del Mes de Enero del Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
JUEZ SUPERIOR TITULAR
ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA