REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 17 de Enero de 2008
Años: 197° y 148°

Asunto Principal: UP01-P-2003-000149
Asunto Corte: UL01- X-2007-02
Motivo: INHIBICION.
Abg. ESMERALDA LETICIA LOPEZ
PENADO: RAMON ALONSO MENA MUJICA
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas

Vista la inhibición presentada por la Jueza de Ejecución No. 2 de este Circuito Judicial Penal Abg. ESMERALDA LETICIA LOPEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2003-000149, relacionado con el Penado RAMON ALONSO MENA MUJICA, en fecha 07 de Enero de 2008, se da por recibida en esta Corte de Apelaciones; con esa misma fecha la Jueza Inhibida mediante oficio remite anexo constante de tres folios útiles copia fotostática de oficio dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, suscrito por la Defensoras Públicas adscritas al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado Yaracuy, con competencia en materia penitenciaria y por la ciudadana Rita Carina Moreno de MENA; asimismo con esta fecha se constituye la Corte conformada por los Jueces Superiores Abg. Darío Suárez Jiménez; Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada como ponente en la inhibición in comento, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
La Jueza de Ejecución No. 1 Abg. ESMERALDA LETICIA LOPEZ a cargo del Tribunal de Ejecución No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en escrito que corre agregado a las actas, establece que:
“Visto oficio de fecha 18-12-2007, emanado del Juez Superior Darío Suárez, Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en donde me notifica la declaratoria sin lugar de la inhibición relacionada con la causa signada con la causa UP01-P-2003-000149, contentiva de cuatro piezas, relacionada con la victima MILMARIS CAROLINA MENA LEGON, quine actualmente mantiene vida marital con mi cuñado CARLOS FRANCISCO ROA ANDRADE, hermano de mi cónyuge HERMES ROA ANDRADE, es por lo que procedo en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal declaro que me inhibo de conocer el siguiente asunto seguido contra RAMON ALONSO MENA MUJICA, por el presunto delito de violación agravada, tipifificado en el artículo 376 del Código Penal…..por cuanto mi imparcialidad como Jueza de Ejecución, se ve afecta a decidir de acuerdo a lo establecido en el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal a las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, por que si bien es cierto en esta fase el Juez no decide sobre la inocencia o culpabilidad de una persona, entre las funciones del Juez de Ejecución se encuentra otorgar beneficios que conllevan que los penados queden en libertad bajo ciertas condiciones, sería un acto de falta de ética profesional y de honestidad por parte de esta Juzgadora, aceptar y conocer el presente asunto cuando es un hecho notorio en la esfera social y laboral donde me desenvuelvo que la victima en este caso es la cuñada de mi cónyuge Hermes Roa y mi amiga, por ser yo quien le sirvió precisamente de ayuda y apoyo al resto de sus familiares para la época que ella fue violada sexualmente por el penado RAMON MENA MUJICA. Es de señalar que la victima quien es mi amiga (carolina), me relató como sucedieron los hechos de la abominable violación y su sufrimiento y la forma como el mencionado penado la amarró en una silla para luego violarla sin ninguna consideración porque era su hijastra y ella lo quería como a su padre y desde esa fecha no ha tenido paz en su corazón cada vez que llega a su mente esos recuerdos, es por lo que mi persona siente una aversión al solo escuchar el nombre de RAMON ALONSO MENA MUJICA, Y UNA GRAN TRISTEZA por el daño que le causó a carolina mi amiga y a mi cuñado Carlos Roa, por cuanto él ha tenido que buscar ayuda con un Psicólogo, para controlar la crisis de llanto que ella presenta cuando recuerda el momento cuando ella fue violada. Ahora bien tomando en consideración que la imparcialidad es la actitud recta, desapasionada, sin perjuicios ni prevenciones al proceder y al Juzgar. Es imparcial quien Juzga o se comporta de modo sereno, sin favoritismo. Esto significa que la imparcialidad pertenece al fuero interno del Juzgador, es un elemento que se encuentra determinado por su formación moral y ética del individuo, por los principios y valores que constituyen parte de su personalidad y por consiguiente el Estado no puede conocer, regular, ni menos aún sancionar lo que no trasciende del fuero interno del individuo. En este sentido el Juez como ser pensante y dotado de libre albedrío es capaz de saber y conocer, que circunstancias puede disminuir su imparcialidad y objetividad para decidir, por que la imparcialidad del Juez puede trascender de la esfera interna y objetivarse por razones familiares, de amistad, enemistad, de intereses políticos o de otro tipo. Con fundamento a lo antes expuesto es que me inhibo de conocer este asunto…Omisis…solicito respetuosamente ante los Magistrado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal sea accidentado otro Juez accidental para conocer de la presente causa”.
En innumerables decisiones ha sido citado por quien es ponente para resolver esta incidencia, el maestro Ernando Devis Echandía, que en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas. Se ha señalado también en fallos dictados por esta Corte de Apelaciones que “ La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”. Así como dice Couture: “ todos los derechos desfallecen, aún aquellos estampados en las leyes mas sabias, si el día en que se ha de apreciar la prueba o de realizar el acto de valoración jurídica que significa escoger la norma aplicable, el Juez no se halla a la altura de su misión”
En este contexto en el caso bajo análisis, como bien lo ha señalado la Juez Inhibida, ésta presentó incidencia de inhibición en la misma causa, quedando identificado el cuaderno separado con el No. UL01-X-2007-01, la cual fue declarada sin lugar en razón de que como bien se señaló en el fallo:
“concretamente en lo que respecta al penado RAMON ALONSO MENA MUJICA, la menciona Jueza no emitirá opinión sobre el fondo de la controversia, habida cuenta que dicho ciudadano ya está condenado mediante sentencia definitivamente firme, que este asunto ha arribado a su conocimiento por circunstancias excepcionales, en virtud de cambio de ponencia habida cuenta de que actualmente no se cuenta con Juez en el Tribunal de Ejecución 2, que su actuación jamás se verá mediada por ninguna situación que pueda influir en su objetividad, por cuanto con ocasión a esa labor humanizadora de la cual debe estar revestido el Juez de Ejecución, priva el principio de legalidad, ya citado, de tal manera que la Juez de Ejecución en la etapa en la cual se encuentra la causa del penado, deberá ejecutar la pena, con los demás pronunciamientos a los que hubiere lugar en torno a la procedencia de los beneficio que le correspondan, con estricta sujeción a los parámetros establecidos en la ley, todo ello en plena garantía a los derechos del penado, quien actualmente se encuentra con graves quebrantos de salud, derecho este que también debe ser garantizado”.
Dicha decisión fue dictada apegada a un sustento teórico y doctrinal de reconocidos investigadores como la Dra. Gladis Tinedo Fernández e impregnado de mas alto sentido de Justicia y en garantía a los derechos humanos del penado, establecidos en las normas internas e internacional, ello fue así por cuanto la Juez en aquel entonces alegó la causa No. 4 del Artículo 86 de la norma adjetiva Penal, y las razones por ella explanada no se bastaban a sí misma para subsumirla dentro de la causal por ella invocada.
Así se observa que en el caso en marras, la Juez inhibida interpuso nuevamente la inhibición alegando además otra causal es decir la causal No. 4 y la contenida en el numeral 8, que trata sobre los motivos graves que afecte su imparcialidad; es evidente que esta causal no fue sobrevenida, sino preexistente, por lo cual debió ser alegada inicialmente y en forma explicita, de modo tal que esta Corte pudiera conocer con detenimiento, claridad y precisión los motivos que afectaban el ánimo de la Juez inhibida; así el juez al momento de inhibirse, debe alegar en un solo escrito todas las razones y circunstancias que le impiden conocer del asunto, para evitar incidencias posteriores que acarrean vulneración a la Tutela Judicial Efectiva por el retardo que se produce, excepto que se trate de una causal sobrevenida.
Ciertamente la Juez inhibida no alegó en la primera inhibición que su persona sentía aversión al solo escuchar el nombre del penado de autos; no señaló que la victima le refirió como ocurrieron los hechos de la abominable violación y su sufrimiento, no dijo que ella le sirvió de ayuda a la victima y apoyo al resto de la familia para la época en la que fue violada, lo cual si constituye una causal grave que le impide conocer, pero además se observa que la Juez inhibida consignó una comunicación que fue dirigida al Presidente del Circuito, suscrita por las Defensoras Públicas con competencia en materia penitenciaria y la cónyuge del penado, en la cual se solicita la separación de la Juez inhibida del conocimiento del asunto, así frente a lo plasmado por la Jueza Inhibida en su escrito, en el que pone de manifiesto la aversión hacia el penado, aunado a lo manifestado por la cónyuge del penado en el escrito que cursa a los folios 13, 14 y 15 de esta incidencia de inhibición, en el cual manifiesta sentir temor de que la Juez no pueda ser objetiva por la amistad con la victima, razones estas por las cuales esta Corte de Apelación debe declarar con lugar la inhibición planteada y así se decide y en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, se debe solicitar la designación de un Juez accidental para el conocimiento de este asunto, conforme a los mecanismos que instrumente la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por cuanto es un hecho notorio que aún no se ha designado Juez de Ejecución No. 2, Tribunal al cual pertenece esta causa y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada ESMERALDA LOPEZ GUZMAN, para el conocimiento de la causa UP01-P-2003-149, en su carácter de Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ello con base a lo establecido en el artículo 86 numeral 8 de la norma adjetiva Penal, aunado a lo manifestado por la cónyuge del penado en el escrito que cursa a los folios 13, 14 y 15 de esta incidencia de inhibición, en el cual manifiesta sentir temor de que la Juez no pueda ser objetiva por la amistad con la victima, por lo que resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, se debe solicitar la designación de un Juez accidental para el conocimiento de este asunto, conforme a los mecanismos que instrumente la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por cuanto es un hecho notorio que aún no se ha designado Juez de Ejecución No. 2, Tribunal al cual pertenece esta causa y así se decide. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ
Juez Superior Temporal
PRESIDENTE

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Juez Superior Provisorio
Ponente

ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES
Juez Superior Titular

Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria