REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 21 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002829
ASUNTO : UP01-R-2007-000122

IMPUTADO: JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ FREITES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

DELITO: ROBO AGRAVADO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 3

PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Visto recurso de apelación presentado en fecha 28 de Noviembre de 2007, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Noviembre de 2007, con ocasión a solicitud formalizada por el Abg. CARLOS ABREU, en su condición de defensor privado del imputado LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ FREITEZ, en el cual solicita de conformidad a lo previsto con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sustituya la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre su defendido, así se da por recibido el día 15 de Enero de 2007, según se desprende de auto dictado en esa misma fecha; en fecha 17 de Enero de 2007, se constituye la Corte integrada por los Jueces Superiores Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez; Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli y Abg. Jholeesky Valle Villegas Espina quien fue designada como ponente según el orden de distribución; Con fecha 16 de Enero de 2007, la Juez consigna su proyecto de sentencia.
Así esta Corte de Apelaciones, para resolver acerca de la admisibilidad de dicho recurso, hace las siguientes consideraciones:




PRIMERO:
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano” establece que la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la norma adjetiva penal, establece la legitimación para intentar los recursos y a tal efecto refiere que podrán recurrir las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese Derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor. Asimismo conforme lo señala el artículo 436, las partes solo podrán impugnar aquellas decisiones desfavorables.
En tal sentido, de acuerdo a la regulación general que hace nuestra norma adjetiva penal en relación a los recursos, tienen legitimación para recurrir contra las decisiones judiciales: a) El Ministerio Público en su condición de Titular de la acción Penal. B) La Victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre sus derechos establece en el ordinal octavo, impugnar el sobreseimiento o las sentencias absolutorias. C) El imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 esjudem, siendo que dicha disposición legal en su último aparte, refiere que por el imputado podrá siempre impugnar una decisión Judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación aunque haya contribuido a provocar el vicio.

SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.

TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este sentido para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
En orden a lo expuesto, en el actual sistema penal acusatorio, se condiciona la admisión del recurso de apelación a la existencia de los requisitos mencionados, a saber: Legitimación; Temporaneidad e Impugnabilidad.

CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por el Abg. CARLOS ABREU, quien aparece como abogado de confianza del sospechoso de delito. Asimismo se encuentra cumplido el segundo requisito por cuanto, del computo de días de Despacho suscrito por la Secretaria Natural del Tribunal de Control No. 3, se observa que el recurso fue interpuesto el 28 de Noviembre de 2007, solo habían transcurrido tres días de Despacho contados a partir del último de los notificados, es decir que fue interpuesto dentro de los cinco días de Despacho siguientes a la notificación de la sentencia impugnada.
Ahora bien, con relación al tercer requisito, se observa que la decisión recurrida dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Noviembre de 2007, en la cual negó el cambio de la medida impuesta y en consecuencia acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada el 14 de Septiembre de 2007, al imputado LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ FREITEZ, titular de la cédula de Identidad No.19.954.236 es con ocasión a solicitud formalizada por el Abg. CARLOS ABREU, en su condición de defensor privado del imputado LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ FREITEZ, quien de conformidad a lo previsto con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se sustituya la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre su defendido.
Por su parte, dispone el artículo 264 de la norma adjetiva penal, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa. En este contexto, del dispositivo se infiere con meridiana claridad, que el imputado puede solicitar ante el Tribunal competente la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, ello significa que el imputado goza de dos posibilidades : a) Solicitar la revisión de la medida con el fin de lograr, bien sea la revocación de ésta, o sustitución por otra, fundamentalmente de las enumeradas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. b) Pedir al Juez competente el examen respectivo sobre la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad y de ser ello procedente solicitar la sustitución por una menos gravosa. Igual tratamiento se establece para la imposición de las medidas cautelares dictadas en sustitución a la medida de privación de libertad. Asimismo, la parte in fine del artículo 264 de la norma adjetiva Penal, establece que:
“La negativa del Tribunal a sustituir o revocar la medida no tendrá apelación”
De lo anterior se desprende que en efecto, no se haya cumplido el tercer requisito, para la admisión del recurso de apelación, de lo que se infiere que la decisión recurrida es inimpugnable, en virtud de la norma legal transcrita.
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la defensa y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS RAFAEL ABREU GRANADO, portador de la cédula de Identidad No. 3.230.656, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de Noviembre de 2007, inserta en la causa UP01-P-2007-2829, en virtud que la decisión recurrida es inimpugnable, de conformidad a lo establecido en el artículo 437 letra c del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la Decisión al Tribunal de origen. Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veintiún días del mes de Enero de 2008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ PROVISORIO
(PONENTE)

ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES
JUEZ SUPERIOR TITULAR


LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO