REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001866
ASUNTO : UP01-P-2007-001866

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abog. MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, donde requiere de este Tribunal el Sobreseimiento de la causa seguida contra de la ciudadana ARELIS JOSE PEREZ AGUERO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, porque en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Orgánico Procesal Penal.
I
De conformidad al Artículo 323 de la norma procesal, el Juez una vez recibida la solicitud de sobreseimiento, deberá convocar una audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal en presencia de las partes y la víctima, excepto que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso el Tribunal no considera necesario realizar audiencia alguna, puesto que lo que corresponde es determinar si el hecho típico se encuentra prescrito.
II
Revisada la causa se observa que en fecha 04 de junio de 2004, la adolescente YENESSI YISMAR GRATEROL GUTIERREZ, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa, contra la ciudadana ARELIS JOSEFINA PEREZ, por cuanto la misma sin causa justificada la lesionó en la nariz.

En las actuaciones cursa:
• Denuncia interpuesta por la adolescente YENESSI YISMAR GRATEROL GUTIERREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa.
• Orden de inicio de investigación.
• Acta policial donde se deja constancia de diligencias de investigación referentes a la identificación de la ciudadana ARELIS JOSEFINA PEREZ AGUERO.
• Inspección Ocular N° 652, practicada en el lugar donde se produjo el hecho.
• Resultado de reconocimiento médico legal practicad a la víctima el cual arrojó: “Traumatismo fuerte puente nasa. Escoriaciones en cintura escapular, ameritó rayos x huesos de la nariz. Tiempo de curación: 10 a 15 días, salvo complicaciones. Asistencia médica ambulatoria e incapacidad hasta la curación.”
III
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido. Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal, considera que evidentemente se cometió el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, lo cual quedó establecido con la denuncia interpuesta, las actas policiales y el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima; sin embargo, revisadas las actuaciones que conforman el expediente se observa que el hecho ocurrió en fecha 02 de junio de 2004 y desde ese día hasta el presente han transcurrido tres (03) años, siete (07) meses y doce (12) días, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción penal, ya que en el presente caso es aplicable el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente para el momento de los hechos y en consecuencia es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pues la pena prevista para el delito es de tres (03) a doce (12) meses de prisión.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor de la ciudadana ARELIS JOSEFINA PEREZ AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.973.446 y residenciada en Calle 03 con Carrera 07, Casa S/N, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Zulimar Torrealba