REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002157
ASUNTO : UP01-P-2006-002157

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 05/08/1974, en Churuguara, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.183.304, residenciado en Tierra Negra, El Ujano, Avenida Belisario Rodríguez con Calle 01, Sector Los Cardenalitos, Barquisimeto, Estado Lara, a quien se les imputa la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal con el agravante genérico previsto en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la adolescente SARA MARLENE PALACIOS ALVAREZ, hecho ocurrido en fecha 12 de marzo de 2001 y oídos en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y RESERVADO al ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal con el agravante genérico previsto en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la adolescente SARA MARLENE PALACIOS ALVAREZ, quien tenía 15 años de edad para el momento de los hechos. Y así se declara.

SEGUNDO: Narra la representación fiscal que los hechos objeto del proceso ocurrieron el día sábado 12 de marzo de 2001 cuando la adolescente SARA MARLENE PALACIOS ALVAREZ aborda una buseta conducida por el hoy acusado CARLOS LUIS HERNANDEZ, quien es conocido de ella y éste ofreció llevarla a su casa pero en vez de hacer esto la llevó a una carretera sola vía Cujisal en la carretera vieja hacia Barquisimeto, deteniendo el vehículo, por lo que la víctima opta por correr hacia los asientos traseros logrando llegar hasta el tercer puesto pues este la tomó a la fuerza y abusó sexualmente de ella, pero al terminar, no la deja bajarse sino que le dice que la llevaría a su casa, por lo que al pasar por el Peaje la adolescente grita a la Guardia Nacional para que lo pararan lo cual realizaron y lo detuvieron. En virtud de estos hechos observamos que el abuso sexual se realizó con violencia atentando no solo contra la libertad sexual de la adolescente y sin que su medie consentimiento sino que dicho acto fue realizado con violencia.

TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas, para el Juicio Oral, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS las siguientes:

A) Las declaraciones del EXPERTO:

1. Médico Forense PABLO LEISSE REYES, Experto Profesional Especialista, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy, a los fines que ratifique en su contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal N° 0555, practicado a la adolescente SARA MARLENE PALACIOS ALVAREZ, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se desprende la existencia del abuso sexual con violencia, así como las características de las lesiones causadas, de ahí su necesidad y pertinencia.

B) La declaración de los FUNCIONARIOS INVESTIGADORES:

2. JOSÉ RAMÓN LÓPEZ, adscrito a la Sub Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, quien realiza conjuntamente con el agente OSCAR ALFREDO GALLARDO la Inspección Técnica N° 0265, en el sitio de los hechos, de ahí que sea útil, necesaria y pertinente.

3. OSCAR ALFREDO GALLARDO, adscrito a la Sub Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, quien realiza conjuntamente con el Detective OSCAR ALFREDO GALLARDO la Inspección Técnica N° 0265, en el sitio de los hechos, de ahí que sea útil, necesaria y pertinente.

C) La declaración de los TESTIGOS:

1. Cabo II ISRAEL ESPINOZA VELIZ, adscrito al Destacamento 45 de la Guardia Nacional, quien se encontraba adscrito al Punto de Control Fijo en el Peaje Caseteja y escuchó a la adolescente solicitar ayuda, por lo que detuvieron el vehículo en el que se desplazaban, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.

2. Distinguido RAMON EDECIO GONZALEZ, adscrito al Destacamento 45 de la Guardia Nacional, quien se encontraba adscrito al Punto de Control Fijo en el Peaje Caseteja y escuchó a la adolescente solicitar ayuda, por lo que detuvieron el vehículo en el que se desplazaban, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.

3. GAUDY MARLENE ALVAREZ DE PALACIOS, es útil, necesario y pertinente por cuanto se trata del testimonio de la madre de la adolescente víctima y tiene conocimiento de los hechos.

4. SARA MARLENE PALACIOS ALVAREZ, la adolescente víctima, la cual se admite a los fines de ser repreguntada por las partes, ya que ella por su condición de víctima puede intervenir en el juicio oral y reservado

D) DOCUMENTALES a los fines de su ratificación y explicación por parte del experto que la realiza:

1. Acta de Inspección Técnica N° 0265, realizada por los funcionarios JOSÉ RAMÓN LÓPEZ y OSCAR ALFREDO GALLARDO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto de el se desprende la realización de la experticia de ley donde se refleja el sitio del suceso y sus características.

2. Resultado de Reconocimiento Médico Legal N° 0555, Médico Forense PABLO LEISSE REYES, Experto Profesional Especialista, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto indica las lesiones que sufrió la víctima.

QUINTO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada, este Tribunal Acuerda la misma toda vez que se mantienen llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

A) existe la comisión de un hecho punible como es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal con el agravante genérico previsto en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la adolescente SARA MARLENE PALACIOS ALVAREZ, quien tenía 15 años de edad para el momento de los hechos, lo cual quedó establecido en esta Audiencia cuando se admitió la acusación en su contra.
B) La acción no está evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad.
C) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible, los cuales se desprenden del escrito acusatorio y los fundamentos ahí expuestos y admitidos en este Audiencia Preliminar.
D) Se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que pudiera llegar a imponerse implicaría una privación de libertad.

Por lo que este Tribunal considera que es procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mediante la cual el imputado deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada 8 días, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2
La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Zulimar Torrealba