REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002300
ASUNTO : UP01-P-2005-002300

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano LUIS RUBEN LAREZ RIOS, venezolano, de 20 años de edad, nacido en Salom, Nirgua, en fecha 21/05/1987, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.843.520 y residenciado en Sector Las Lagunas, Calle Principal, Casa S/N, color beige a dos cuadras del Instivoc, Parroquia Salom, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, a quien se les imputa la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y el Artículo 80 último aparte y 82 ejusdem, en perjuicio de la adolescente ANNY ALEXANDRA MONTES VALDERRAMA, hecho ocurrido en fecha 03 de noviembre de 2005 y oídos en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano LUIS RUBEN LAREZ RIOS, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente ANNY ALEXANDRA MONTES VALDERRAMA, pues el mismo se cometió por más de dos sujetos estando uno manifiestamente armado, siendo esta circunstancia la que agrava el delito, el uso de un arma, bien sea real o falsa, por cuanto su existencia influye en el ánimo y respuesta de la víctima en las situaciones que además de vulnerarse el derecho a la propiedad, aparentan un riesgo inminente para su propia vida, por otra parte, considera quien aquí decide que el delito se consumó y no es procedente calificarlo como frustrado,, tal como lo señala el Ministerio Público, toda vez que el solo apoderamiento de la cosa por la fuerza se ocasiona la lesión consumada. Y así se declara.

SEGUNDO: Narra la representación fiscal que los hechos objeto del proceso ocurrieron el día 03 de noviembre de 2005, cuando se encontraba la adolescente ANNY ALEXANDRA MONTES VALDERRAMA, saliendo de la U.E. “Fray Marcelino de San Vicente” y se presentaron tres sujetos que salieron de la maleza con el rostro cubierto con franelas y uno de ellos la apuntó con un arma de fuego y la tomaron por la fuerza, pidiéndole dinero, forcejearon y la despojan de un teléfono celular, en ese momento a uno de ellos se le cayó la franela que le tapaba el rostro y es identificado por el vigilante del Liceo como estudiante del mismo, siendo que el sujeto que porta el arma de fuego efectúa tres detonaciones, seguidamente se da aviso a las autoridades policiales y le dan captura al hoy acusado LUIS RUBEN LAREZ RIOS, quien para el momento de la detención portaba un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 de fabricación ilegal con un cartucho percutido y se le incauta el teléfono celular propiedad de la adolescente.

TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas, para el Juicio Oral, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS las siguientes:

A) La declaración del funcionario ANTONIO TORREALBA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa, a los fines que ratifique en su contenido y firma el Reconocimiento Legal N° 137 practicado a las armas de fuego incautadas, declaración que es útil, necesaria y pertinente por cuanto evidencia la existencia de un arma de fuego e igualmente ratifique en su contenido y firma el Avalúo Real N° 517, practicado al objeto despojado incautado a la víctima y recuperado, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia y así mismo ratifique en su contenido y firma la Inspección Técnica N° 0988 realizada en el sitio del suceso, realizada conjuntamente con el funcionario JONATHAN MARIÑO, de ahí que sea útil, necesaria y pertinente.
B) La Declaración del funcionario JONATHAN MARIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa, la Inspección Técnica N° 0988 realizada en el sitio del suceso, realizada conjuntamente con el funcionario ANTONIO TORREALBA, de ahí que sea útil, necesaria y pertinente.
C) La Declaración de los funcionarios Sargento I HERMENEGILDO MUÑOZ, Distinguido DEIVI RODRÍGUEZ y Cabo I FRANCISCO EREU, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Nirgua, siendo ésta útil, necesaria y pertinente, por cuanto de las mismas se desprende la aprehensión del hoy acusado y la incautación del arma de fuego y el objeto robado (teléfono celular).
D) La Declaración de la Adolescente víctima ANNY ALEXANDRA MONTES VALDERRAMA, la cual se admite a los fines de ser repreguntada por las partes, ya que ella por su condición de víctima puede intervenir en el juicio oral y oral y es una fuente directa de los hechos ocurridos.
E) DOCUMENTALES a los fines de su ratificación y explicación por parte del experto que la realiza:
1. Reconocimiento Legal N° 137 realizado por el funcionario ANTONIO TORREALBA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa Estado Yaracuy, a las armas de fuego incautadas, declaración que es útil, necesaria y pertinente por cuanto evidencia la existencia de un arma de fuego.
2. Inspección Técnica N° 00988, realizada por los funcionarios ANTONIO TORREALBA y JONATHAN MARIÑO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto de el se desprende la realización de la experticia de ley donde se refleja el sitio del suceso y sus características.
3. Avalúo Real N° 517 realizado por el funcionario ANTONIO TORREALBA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto indica la existencia del objeto despojado a la víctima.

QUINTO: En cuanto al mantenimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005. Ahora bien es necesario señalar, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal. En consecuencia y siendo que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida y observamos que el acusado LUIS RUBEN LAREZ RIOS, ha cumplido ha cabalidad la medida de coerción personal impuesta, según se desprende de la revisión del Sistema Iuris 2000 y por cuanto han trascurrido más de dos años desde que fue impuesta tal medida de coerción personal y siendo que no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, por cuanto es hasta el día de hoy que se admite la acusación en su contra, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano LUIS RUBEN LAREZ RIOS y así se declara.

SEXTO: Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2
La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Zulimar Torrealba