REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000353
ASUNTO : UP01-P-2003-000353

Visto el escrito presentado por la Abog. MAGALY GARCIA DE MACHADO, en su carácter de Defensora del ciudadano ANDERSON XAVIER MARTINEZ ALVARADO, donde solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, por cuanto tienen más de dos presentándose cabalmente.

Este Tribunal observa que en fecha 09 de mayo de 2003, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se le acordó seguir la causa por el Procedimiento Ordinario y decretó Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. En fecha 2011 de julio de 2003, la defensa solicita la revisión de medida de coerción personal, siendo acorada la ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 16 de julio de 2003, mediante la cual el imputado debería presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo el lugar de presentación la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, posteriormente en fecha 14 de febrero de 2005 se solicita una nueva revisión de la medida de coerción personal, siendo en fecha 18 de febrero que este Tribunal acuerda la ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mediante la cual el imputado debería presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

De conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.

Ahora bien es necesario señalar, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.

En consecuencia y siendo que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial, es por lo que es procedente la solicitud del abogado defensor.

En vista de lo expuesto, observamos que el imputado ANDERSON XAVIER MARTINEZ ALVARADO, ha cumplido ha cabalidad la medida de coerción personal impuesta, según se desprende de la revisión del Sistema Iuris 2000 y por cuanto han trascurrido más de dos años desde que fue impuesta tal medida de coerción personal y siendo que no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, por cuanto no se ha realizado la Audiencia Preliminar, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano ANDERSON XAVIER MARTINEZ ALVARADO y así se declara.

Por las motivaciones anteriores este Tribunal de Control N° 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta el DECAIMIENTO de la Medida de Coerción personal impuesta al ciudadano ANDERSON XAVIER MARTINEZ ALVARADO, en fecha 09 de mayo de 2003 y revisada en fechas 16 de julio de 2003 y 14 de febrero de 2005 y como consecuencia se Decreta su Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Regístrese y Notifique a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Zulimar Torrealba