REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000078
ASUNTO : UP01-P-2004-000078

Visto el escrito presentado por la Abog. MARYOALIZTHG CABAÑA, en su carácter de Defensora del ciudadano GUSTAVO ALBERTO HERRERA GOMEZ, donde solicita el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, por cuanto tiene más de Dos Años presentándose, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la realización del Juicio Oral y Público, este Tribunal observa:

En fecha 08 de febrero de 2004 este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, califica la detención del ciudadano GUSTAVO ALBERTO HERRERA GOMEZ como flagrante, acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Procesal Penal, por esta incurso en el presunto delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo solicitada por la Defensa la ampliación del lapso de presentación, lo cual fue negado en fecha 17 de marzo de 2003.

Ahora bien, en fecha 29 de septiembre de 2006, el Fiscal Quinto del Ministerio Público presenta formal Acusación contra los ciudadanos EDGAR JOSE ARDILA y MARLIN GONZALEZ RODRIGUEZ y en fecha 13 de noviembre de 2006 solicita el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GUSTAVO ALBERTO HERRERA GOMEZ, siendo fijada fecha para la Audiencia Preliminar y decidir el Sobreseimiento el 15 de febrero de 2007, fecha en la cual se difiere y se fija para el día 15 de agosto, fecha en la cual nuevamente se suspende por haber sido acordadas las vacaciones judiciales fijándose nuevamente para el 25 de septiembre cuando no comparecieron los imputados, luego se fija para el 14 de diciembre fecha en que tampoco se realiza por cuanto el Ministerio Público no compareció así como el imputado GUSTAVO ALBERTO HERRERA GOMEZ, fijándose nueva fecha para el día 04 de marzo de 2008.

Ahora bien, toda persona detenida o acusada tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a quedarse en libertad en espera del juicio, este derecho está protegido no solo en normas de rango nacional sino también en tratados internacionales, los cuales de conformidad a lo establecido en el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que hayan sido ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre el goce y ejercicio de los derechos más favorables a los establecidos en la Constitución u otras leyes de la República y se reconoce su aplicación inmediata en el orden interno, lo que implica que los derechos allí previstos, gozan de la tutela que la Constitución proporciona a los derechos constitucionalmente consagrados y en este sentido tenemos el Artículo 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Principio 38 del Conjunto de Principios, el Artículo XXV de la Declaración Americana y el Artículo 7.5 de la Convención Americana y que basados en la presunción de inocencia y en el derecho a la libertad personal, que exige que toda persona en detención preventiva tenga derecho a que su caso reciba un trato prioritario y a que las diligencias se realicen con especial rapidez y es así como en el caso del Comité de Derechos Humanos y otros organismos regionales han evaluado, en función de cada caso, lo razonable de un periodo de detención preventiva, considerando entre otros factores, la gravedad del delito presuntamente cometido, el carácter y la gravedad de las posibles penas y el riesgo de que el acusado se fugue al ser puesto en libertad. Otros factores examinados, son si las autoridades nacionales han mostrado “especial diligencia” al llevar a cabo las actuaciones, considerando la complejidad y las características especiales de la investigación y si los retrasos son imputables a la conducta del acusado o a los funcionarios judiciales (jueces y fiscales), por lo que el tiempo que se considera razonable mantener detenida a una persona en espera de juicio, puede depender de la complejidad del caso, que a su vez depende del tipo de delito y del número de presuntos infractores. Entonces para determinar la temporalidad y razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso, se deben analizar tres elementos: la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales. (Tomado del Manual de Participantes para Jueces y Juezas, primera edición 2004).

Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Subrayado por quien decide).

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

Esta garantía esta establecido en algunas normas como el Artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Artículo 7.5 de la Convención Americana, donde disponen que esta libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio (fianza u otra garantía).

Del análisis de la norma procesal transcrita, deducimos que corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de la defensa sin celebrar audiencia previa, por cuanto ésta solo será realizada cuando el Ministerio Público solicite la prórroga, lo cual no hizo en este caso y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en Sentencia de fecha 22 de abril de 2005, Exp. N° 04-1759, modifica el criterio que privaba anteriormente, aunado a lo establecido en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003, donde se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

En consecuencia, solicita la Defensa el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra su defendido por cuanto ha estado presentándose desde el día 08 de febrero de 2004 hasta la presente fecha, sin embargo, existe una prohibición en el presente caso de decretar el Decaimiento solicitado, toda vez que el ciudadano GUSTAVO ALBERTO HERRERA GOMEZ, esta siendo procesado por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que no es susceptible de beneficio alguno y así lo ha establecidota Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto de 2005 N° 2502:

“…Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves.

Como se observa, estamos en presencia de un delito tipificado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy, Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia no es procedente el Decaimiento de la Medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, criterio ratificado por la Sala Constitucional en decisión N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, donde ratifica criterios ya establecidos:

“…Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”

Es necesario señalar que a pesar de haber el Ministerio Público solicitado el Sobreseimiento de la causa, no puede este Tribunal decidir el mismo, sino en la Audiencia que se ha fijado, ya que igualmente debe pronunciarse con los mismos elementos el enjuiciamiento de los coimputados EDGAR JOSE ARDILA y MARLIN GONZALEZ RODRIGUEZ, evitando en consecuencia una opinión anticipada, a uno u otro caso, pero aun cuando no procede el Decaimiento de la medida de coerción personal, es procedente Revisar la misma y en consecuencia se Amplía el lapso de presentación de ocho a treinta días, manteniendo el lugar de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ya que el imputado ha indicado su voluntad de someterse a la persecución penal, todo de conformidad al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Por lo expuesto este Tribunal NO decreta el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado GUSTAVO ALBERTO HERRERA GOMEZ y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud presentada por el Abog. MARYOALIZTHG CABAÑA, pero de conformidad al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se amplia el lapso de presentación de ocho a treinta días. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Zulimar Torrealba