REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003324
ASUNTO : UP01-P-2006-003324

Habiéndose celebrado en el día de hoy la Audiencia Preliminar en el presente asunto y admitida la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada en este acto por el Abog. DIANA APONTE RODRIGUEZ, en la cual la imputada ROSA ANGELICA MENA HERNANDEZ, admite el hecho que se le atribuye y solicita la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:

Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos el día 13 de noviembre de 2006 siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, las ciudadanas INÉS MARÍA HERNÁNDEZ CHÁVEZ Y ROSA ANGELICA MENA HERNANDEZ, salían de la Comandancia de Policía del Municipio Nirgua, luego de haber firmado una gestión conciliatoria, cuando la ciudadana ROSA ANGELICA MENA HERNANDEZ agredió nuevamente a la ciudadana INÉS MARÍA HERNÁNDEZ CHÁVEZ, en varias partes del cuerpo con sus uñas, por lo que los funcionarios policiales intervienen y detienen a la agresora, la cual fue puesta a la orden del Ministerio Público, quien la presentó ante este Tribunal, manifestando estar en presencia de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, enunciando igualmente los fundamentos de su imputación y los medios probatorios ofrecidos. Por último, solicita la admisión total de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y la orden de apertura a juicio oral y público en contra de la acusada ROSA ANGELICA MENA HERNANDEZ.

Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando ésta entender los mismos y su deseo de rendir declaración, una vez admitida la Acusación, exponiendo lo siguiente: Admito los hechos y solicito la suspensión del proceso ".

Se le cede la palabra a la Defensa representada Abog. ANNA Gabriela Ibarra, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien expone: “Una vez oída la admisión de los hechos de mi defendida esta defensa solicita se proceda a declarar la suspensión condicional del proceso, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 42 del C.O.P.P. y establezca las condiciones de conformidad a lo dispuesto en el articulo 44 ejusdem.”.

Por su parte la víctima INÉS MARÍA HERNÁNDEZ CHÁVEZ: “Acepto la conciliación con la acusada y no me opongo a la suspensión.”.

El Ministerio Público ni la víctima hizo objeción a lo solicitado por la acusada y su Defensa.

Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que la imputada solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 13 de noviembre de 2006 siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, las ciudadanas INÉS MARÍA HERNÁNDEZ CHÁVEZ Y ROSA ANGELICA MENA HERNANDEZ, salían de la Comandancia de Policía del Municipio Nirgua, luego de haber firmado una gestión conciliatoria, cuando la ciudadana ROSA ANGELICA MENA HERNANDEZ agredió nuevamente a la ciudadana INÉS MARÍA HERNÁNDEZ CHÁVEZ, en varias partes del cuerpo con sus uñas, por lo que los funcionarios policiales intervienen y detienen a la agresora, la cual fue puesta a la orden del Ministerio Público, quien la presentó ante este Tribunal.

SEGUNDO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por la imputada ROSA ANGELICA MENA HERNANDEZ encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículos 416 del Código Penal, que tipifica el delito de LESIONES PERSONALES LEVES.

TERCERO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe ser admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de LA ciudadana ROSA ANGELICA MENA HERNANDEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INÉS MARÍA HERNÁNDEZ CHÁVEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, no se hace pronunciamiento en virtud de la solicitud de Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso.

QUINTO: Admitida como ha sido la presente acusación y visto que la imputada solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal luego de verificar que estén llenos los extremos del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la Audiencia prevista en el Artículo 43 ejusdem, Acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el plazo de CUATRO MESES (04) y QUINCE (15) días, toda vez que a pesar de establecer el encabezamiento del Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que el plazo del régimen de prueba no podrá se inferior a un año, se indica en el último parágrafo de dicho artículo que el régimen de prueba no podrá en ningún caso exceder del término medio de la pena aplicable y la pena a aplicar en este caso es de arresto de tres a seis meses. Se determina como condiciones a cumplir por parte de la acusada las siguientes:

PRIMERO: No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;

SEGUNDO: Prohibición de mantener ningún contacto con la víctima INÉS MARÍA HERNÁNDEZ CHÁVEZ.

TERCERO: Someterse a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.

SEXTO: Como consecuencia de la presente decisión cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta a la acusada en fecha 15 de noviembre de 2006.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de la ciudadana ROSA ANGELICA MENA HERNANDEZ, venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.080.424, natural de Nirgua, hija de Isabel Hernández y Evelio Mena, soltera, de oficios del hogar, nacida el 10/08/75, residenciada en Sector La Madrileña, calle N° 02 San Rafael, Casa S/N, cerca de la Bodega de la Sra. María Pérez, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el Artículo 416 del Código Penal, por el plazo de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días, de conformidad al Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese.

La Jueza de Control N° 2



Abog. María Inés Pérez Guntiñas
La Secretaria


Abog. Zulimar Torrealba