REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002404
ASUNTO : UP01-P-2007-002404

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abog. ALEJANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MEZA, donde requiere de este Tribunal el Sobreseimiento de la causa seguida contra del ciudadano JOVEL ÁLVAREZ SALAZAR por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos porque en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Orgánico Procesal Penal.
I
De conformidad al Artículo 323 de la norma procesal, el Juez una vez recibida la solicitud de sobreseimiento, deberá convocar una audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal en presencia de las partes y la víctima, excepto que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso el Tribunal no considera necesario realizar audiencia alguna, puesto que lo que corresponde es determinar si el hecho típico se encuentra prescrito.

II
Revisada la causa se observa que en 25 de Marzo de 2003 ocurrió un accidente de transito tipo colisión con lesionados, cuando el ciudadano JOVEL ÁLVAREZ SALAZAR se desplaza por la autopista centro occidental y de manera imprudente decidió conducir por la calle de servicio, arrollando a una moto en la que se trasladaban dos personas.

En las actuaciones cursa:
• Acta policial suscrita por funcionarios del Comando 52 de la Dirección de Vigilancia de Tánsito, donde consta en levantamiento de las actuaciones.
• Reporte del accidente y croquis del mismo.
• Resultado e reconocimiento médico legal practicado al ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ ESCOBAR, el cual arroja: “Lesiones de mediana Gravedad, requiere para su curación, salvo complicaciones secundarias de dieciocho días, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones materiales de dieciocho días”.
• Reconocimiento médico legal practicado al ciudadano LUÍS MARIA MARTÍNEZ, el cual arrojo: “Lesiones de Mediana Gravedad, requiere para su curación salvo complicaciones secundarias de quince a dieciocho días, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de quince a dieciocho días”.
• Actas de declaraciones ante el Cuerpo de Investigaciones de Transito de los ciudadanos Jovel Álvarez Salazar y Juan Carlos Martínez.
• Experticia Nº 9700-212-BV-261-04-2003, de originalidad o falsedad de seriales de vehículos clase moto.
• Documentos de propiedad de los vehículos involucrados.

III
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido. Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal, considera que evidentemente se cometió el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos lo cual quedó establecido con las actas de investigación y las experticias y reconocimientos practicados; sin embargo, revisadas las actuaciones que conforman el expediente se observa que el hecho ocurrió en fecha 25 de Marzo de 2003 y desde ese día hasta el presente han transcurrido cuatro (04) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción penal, ya que en el presente caso es aplicable el Artículo 108 ordinal 5º del Código Penal y en consecuencia es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pues la pena prevista para el delito es de uno (01) a doce (12) meses de prisión.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del ciudadano JOVEL ÁLVAREZ SALAZAR, de nacionalidad Hondureña, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.81.943.012 y, residenciado en Urbanización Colinas del Turbio, Av. Terepaima, Qta. La Preferida, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2
La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Zulimar Torrealba.