REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000133
ASUNTO : UP01-P-2008-000133

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Primera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abog. YSMERVI LENIN RIERA PIÑERO, en el cual solicita de este Tribunal se DESESTIME la denuncia interpuesta por el ciudadano MERVIS VEGA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.745.487, en su carácter de Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara Trujillo y Yaracuy, por cuanto los hechos denunciados solo pueden ser enjuiciados a instancia de parte agraviada.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Establece el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público solicitará la desestimación de la denuncia o la querella cuando:

a.- el hecho no revista carácter penal, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, así lo establece la el Artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1° del Código Penal.
b.- cuando la acción esté evidentemente prescrita, esto impediría que el titular de la acción accionara por darse la extinción de la acción penal.
c.- existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, aquí el juez de control determinará la existencia de un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal, por los hechos contenidos en la denuncia o la querella, ya que la propia norma procesal no los señala.
d.- los hechos objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, lo que hace imposible la instauración del proceso por parte del Ministerio Público.
e.- y también atendiendo a otro requisito que establece la norma up-supra y este es que se solicite dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o la querella.

Esto con el objeto excepcionar al Ministerio Público de la obligación legal de investigar todos los hechos que le sean denunciados o que sean objeto de una querella, por cuanto considera inoficioso dar orden de inicio de investigación y siendo lógico proceder al archivo de las material de las actuaciones, lo cual haría a través de la desestimación.

De la revisión de la presente Causa se evidencia:

En fecha 03 de enero de 2008 el ciudadano MERVIS VEGA, en su carácter de Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara Trujillo y Yaracuy, interpuso denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita “…se apertura una investigación sobre un hecho irregular que se tuvo conocimiento en la Mesa Técnica Reactiva realizada con trabajadores y empleados de la empresa Cerámicas Caribe…es el caso que durante dicha actividad los representantes de los trabajadores manifestaron que el día 23 de diciembre de 2007, en horas de la noche, unas personas, presuntamente escoltas de la gerencia de la empresa, con la cara cubierta con capuchas y portando armas de fuego amenazaron a los trabajadores y haciendo uso de las armas de fuego dispararon al aire, conmocionando y alternado a los trabajadores que les correspondía laborar en el turno de esa noche, razones éstas que hacen presumir que incumplieron con lo establecido en el Artículo 282 del Código Penal y pudieran incurrir en lo previsto en el artículo 511 del mismo código...”

Se observa que la presente solicitud se realizó dentro del término legal, ya que la misma fue presentada en fecha 03 de enero de 2008 ante el Despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público y solicitada su Desestimación en fecha 17 de enero de 2008.

Indica el Ministerio Público que por cuanto se trata del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previstos y sancionados en el Artículo 175 último aparte del Código Penal, debe solicitar la Desestimación de la denuncia, por cuanto dicho delito es solo enjuiciable a instancia de parte, mediante Querella del amenazado, criterio que comparte quien aquí decide, toda vez la acción de las personas desconocidas consistió en amenazar con causar un daño grave e injusto a los trabajadores de empresa que se encontraban cumpliendo su jornada laboral.

Por lo expuesto, lo indicado es que el denunciante siga el procedimiento previsto en el Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público no puede dar inicio a una investigación, en los delitos enjuiciables a instancia de parte, en consecuencia, es procedente la desestimación solicitada por el Ministerio Publico, ya que aun cuando el hecho reviste carácter penal, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como es el impulso procesal de la parte amenazada.

En consecuencia, éste Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA DESESTIMACION solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la causa seguida contra personas desconocidas, por la comisión del delito AMAENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el Artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los trabajadores de Cerámicas Caribe, según denuncia interpuesta por el ciudadano MERVIS VEGA, en su carácter de Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara Trujillo y Yaracuy, debido a que existe un obstáculo al desarrollo del proceso, esto de conformidad con los Artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad. Cúmplase.-

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Zulimar Torrealba