REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000135
ASUNTO : UP01-P-2008-000135

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulado por el Abogado ALEJANDRO JOSE MARQUEZ MEZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CIRO JOSE CABEZA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.465.524 y residenciado en Autopista Coche Tejerías, Sector Lomas de Baruta, Carretera Principal Parte Baja, Casa S/N, Municipio Baruta, Estado Miranda, por la comisión del delito contra la Fe Pública, de conformidad al Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho está prescrito.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la solicitud el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, lo cual acoge esa juzgadora, toda vez que los elementos presentados son suficientes para emitir decisión.

De las actuaciones se desprende que el día 06 de mayo de 2003, funcionarios de la Primera Compañía del Destacamento 45 de la Guardia Nacional, se encontraban en un punto de control en la Carretera Panamericana, sector Guabina y observaron la aproximación de un vehículo marca Daewoo, clase Automóvil, color Blanco, modelo Cielo, placas CS739T, año 2000, serial de carrocería KLATF19Y1YB261459, y procedieron a indicarle a su conductor se detenga, dicho vehículo era conducido por el ciudadano CIRO JOSE CABEZA CAMACHO y le fueron requeridos los documentos de propiedad, presentando un Certificado de Origen N° AC-24816, a nombre del ciudadano EUDY JUVENAL CAMACHO GARCIA, documentos que al ser revisados se observó que eran falsos, por no concordar con las claves de seguridad expedidas por el Setra, también se observó que existe una supuesta suplantación en el serial del motor.

De la investigación se obtuvo:
• Acta Policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal San Felipe, de donde se desprende que el vehículo marca Daewoo, clase Automóvil, color Blanco, modelo Cielo, placas CS739T, año 2000, serial de carrocería KLATF19Y1YB261459, no se encuentra requerido.
• Inspección N° 1110, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal San Felipe, en la cual se deja constancia que el vehículo en su parte externa se encuentra en buen estado de latonería y pintura.
• Acta de entrevista al ciudadano CIRO JOSE CABEZAS CAMACHO, quien manifestó: “Yo iba hacia Caracas y en una alcabala que estaba en Farriar me detienen con el vehículo que ese mismo día me lo entregaron en Barquisimeto por un crédito en Fudeme y me dijeron que tenía los papeles malos…”
• Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-123-368 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal San Felipe, la cual concluye:
1.- La chapa identificativa del serial de carrocería KLATF19Y1YB261954, ubicada en el frontal, se encuentra en su estado ORIGINAL.
2.- El serial de carrocería KLATF19Y1YB261954, ubicada en el lado derecho del piso, se encuentra en estado ORIGINAL.
3.- El serial de motor G15MF7966948, s encuentra en su estado ORIGINAL.
• Experticia de Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad N° 9700-123-401 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal San Felipe, la cual concluye:
1.- La pieza con apariencia de REGISTRO DE VEHICULO, signada con el número AC-24816, descrito en la parte expositiva de la presente peritación es AUTENTICO, en cuanto al soporte se refiere y a los sistema de seguridad.
2.- En cuanto a los datos plasmados (llenado) se sugiere pedir información al organismo Competente.
• Acta policial suscrita por el funcionario José Luis Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal San Felipe, donde deja constancia que el vehículo retenido se encuentra registrado en el SETRA con el Certificado de origen N° 57647.
• Acta policial suscrita por el funcionario José Luis Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal San Felipe, donde deja constancia que efectuó llamada a la Oficina de Daewoo Motors de Venezuela con el objeto de indagar sobre la Agencia Motocentro I C.A. y el representante del departamento legal, le manifestó que dicha empresa no existe como concesionaria de Daewoo Motors de Venezuela y que la agencia que vendió el vehículo señalado fue la Agencia Decaro Motors de Barquisimeto, lugar a donde también efectuó llamada telefónica y se le informó que el referido vehículo fue vendido al ciudadano REINALDO JAVIER SUAREZ RODRIGUEZ, con quien se comunicó y le informó que dicho vehículo pertenecía a una flota de vehículos que se habían comprado para una línea de taxis que tenía en la ciudad de Maracaibo y había sido robado y denunciado allí por su ex socio EMIRO LEONARDI.
• Acta de entrevista al ciudadano JOSE LEONE MANRIQUE RUIZ, quien manifestó: “Yo andaba buscando un Daewwo placas amarillas para ponerlo a trabajar y me lo ofrecieron y pague siete millones de bolívares, no sin antes haberlo revisado por petejota y por tránsito que me dieron el certificado en tránsito, decido venderlo porque me necesito el dinero y realicé la negociación con el señor Siro Cabezas a quien le dieron un crédito por Fudeme, creo y ahora al parecer este carro y que tiene los papeles malos”, a preguntas realizadas dice que el le compró el carro a un señor llamado ARCELIO porque a él se lo había vendido el señor EUDY JUVENAL MACHADO GARCIA.
• Acta de entrevista al ciudadano REINALDO JAVIER SUAREZ RODRIGUEZ, quien expuso: “Resulta que tenía una línea de taxis ubicada en Maracaibo…denominada “WHITE CARS-SERVICE”, donde en esa oportunidad tenía un vehículo asignado con el N° 41 perteneciente a un vehículo marca Daewoo placas CJ739T…dicho automóvil fue adquirido en Decaro Motor del Centro C.A. en Barquisimeto…en esa oportunidad lo tenía trabajando en dicha línea y le fue despojado al conductor, solamente participé lo ocurrido a la Policía de Maracaibo…el mismo fue recuperado por funcionarios de la Guardia Nacional de San Felipe…consigno…copia de la factura de compra y certificado de origen del citado vehículo…
• Acta de entrega material del vehículo al ciudadano REINALDO JAVIER SUAREZ RODRIGUEZ.

De lo anterior se desprende que nos encontramos ante un hecho punible como el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto en el Artículo 319 del Código Penal, difiriendo de la calificación dada por el Ministerio Público en cuanto a la norma a aplicar, por cuanto no se puede establecer en que momento se falsificaron los documentos de propiedad del vehículo, por lo que no hay motivos para encuadrar la conducta dentro del tipo penal, ya que no hay elementos que indiquen que CIRO JOSE CABEZAS CAMACHO tenga responsabilidad penal en el hecho imputado.

Por otra parte, en su solicitud Ministerio Público indica que debe decretarse el Sobreseimiento de la Causa de conformidad al Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho está prescrito, pero observamos que no es posible determinar la fecha cierta de comisión del delito y si tomamos como fecha el inicio de la investigación es decir el día 06 de mayo de 2005 y desde ese día hasta el presente han transcurrido dos (02) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días, el cual no es tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción penal, ya que en el presente caso es aplicable el Artículo 108 ordinal 2° del Código Penal y en consecuencia no es procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, pues la pena prevista para el delito es de seis a doce años de prisión.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CIRO JOSE CABEZA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.465.524 y residenciado en Autopista Coche Tejerías, Sector Lomas de Baruta, Carretera Principal Parte Baja, Casa S/N, Municipio Baruta, Estado Miranda, de conformidad al Articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto en el Artículo 319 del Código Penal, ya que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público y al imputado. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Lusmar Nesi Rojas Oria