REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000194
ASUNTO : UP01-P-2008-000194
Vista la solicitud presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abog. JOSE RODOLFO QUINTERO, donde requiere de este Tribunal el Sobreseimiento de la causa seguida contra de ciudadano FREDDY VIRGUEZ, por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, porque en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Orgánico Procesal Penal.
I
De conformidad al Artículo 323 de la norma procesal, el Juez una vez recibida la solicitud de sobreseimiento, deberá convocar una audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal en presencia de las partes y la víctima, excepto que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso el Tribunal no considera necesario realizar audiencia alguna, puesto que lo que corresponde es determinar si el hecho típico se encuentra prescrito.
II
Revisada la causa se observa que en fecha 25 de junio de 2000, el ciudadano JOSE ERNESTO ANDRADE ORTEGA, formuló denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Chivacoa, contra el ciudadano FREDDY VIRGUEZ, por cuanto lo lesionó con un cuchillo.
En las actuaciones cursa:
• Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ERNESTO ANDRADE ORTEGA, formuló denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Chivacoa, donde manifestó: “Vengo a denunciar al ciudadano FREDDY VIRGUEZ, quien me lesionó con un cuchillo en la cabeza, porque quería lesionar aun yerno mío de nombre JHONATAN GUEDEZ, sin justificativo alguno”.
• Inspección Ocular N° 781, practicada en el lugar de los hechos por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Chivacoa.
• Acta Policial suscrita por funcionarios de la Comisaría de Bruzual del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, donde informan que el ciudadano FREDY VIRGUEZ, se presentó ante ese comando y entregó un arma blanca tipo cuchillo.
• Resultado de Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano JOSE ERNESTO ANDRADE ORTEGA, el cual arrojó: Herida cortante en cuero cabelludo, parietal derecho. Asistencia médica hospitalaria: 01 día. Tiempo de curación: 10 a 12 días, salvo complicaciones. Asistencia médica ambulatoria e incapacidad: Hasta la curación.”
• Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-127-2142, realizada a instrumento cortante de los denominado cuchillo, la cual concluye: 1.- las pequeñas sustancias de color pardo rojizo (costras), presentes en la superficie de la hoja de corte de cuchillo, son de naturaleza hemática y no se determinó grupo sanguíneo, debido a lo exiguo de la muestra”.
III
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido. Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal, considera que evidentemente se cometió el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, lo cual quedó establecido con la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ERNESTO ANDRADE ORTEGA, la Inspección Ocular N° 781, practicada en el lugar de los hechos, Resultado de Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano JOSE ERNESTO ANDRADE ORTEGA y Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-127-2142, realizada a instrumento cortante de los denominado cuchillo; sin embargo, revisadas las actuaciones que conforman el expediente se observa que el hecho ocurrió en fecha 25 de junio de 2000 y desde ese día hasta el presente han transcurrido siete (07) años, siete (07) meses y cinco (05) días, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción penal, ya que en el presente caso es aplicable el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y en consecuencia es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pues la pena prevista para el delito es de tres (03) a doce (12) meses.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del ciudadano FREDDY VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.482.530 y residenciado en Sector Los Naranjillos, Calle Principal, Casa N° 04, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE ERNESTO ANDRADE ORTEGA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Lusmar Nesi Rojas Oria
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