REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002321
ASUNTO : UP01-P-2007-002321

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abog. IRAIDA RAQUEL COLMENARES CARDENAS, en contra del ciudadano GREKORY RAUL GUTIERREZ CAMACHO, a quien se les imputa la comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (cometido por motivos fútiles), USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los Artículos 405 y 80 ejusdem y Artículo 281 de la norma adjetiva penal, en perjuicio de NARDO JOSE GAVIDIA CASTILLO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JONNISON JOSE GUERRERO PALACIOS, hecho ocurrido en fecha 23 de julio de 2007 y oídos en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano GREKORY RAUL GUTIERREZ CAMACHO, venezolano, nacido en fecha 06/08/1980, de 26 años de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº 15.283.687, residenciado en Urbanización Villa Valle Verde, Sector Curaguire, Casa N° 08, Calle N° 2, cerca de la Antigua Central Cafetalera, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (cometido por motivos fútiles), USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los Artículos 405 y 80 ejusdem y Artículo 281 de la norma adjetiva penal, en perjuicio de NARDO JOSE GAVIDIA CASTILLO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JONNISON JOSE GUERRERO PALACIOS. Y así se declara.

SEGUNDO: Narra la representación fiscal que los hechos objeto del proceso ocurrieron el día 23 de julio de 2007 cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Aroa, quienes encontrándose de recorrido, fueron notificados por la Central de Comunicaciones, que una persona que no quiso identificarse informó que en la Urbanización Curagüire, donde se estaba produciendo un evento se estaba suscitando una riña, trasladándose al lugar y a la altura del Hospital de la localidad, observan a un ciudadano que venía corriendo, identificándose como funcionario policial y detrás de él venía una multitud de personas con al intención de agredirlo con objetos contundentes, por lo que lo trasladan hasta la Comandancia de Policía a los fines de resguardar su integridad, haciendo entrega del arma de fuego tipo revolver y dentro del tambor tenía 5 cartuchos de los cuales 2 estaban percutidos, posteriormente son notificados que en el Hospital, habían ingresado dos ciudadanos heridos por arma de fuego, por lo que se trasladan al mismo y se entrevistan con los mismos quienes les indican que fueron heridos por un funcionario llamado el Raulito, dichos ciudadanos quedan identificados como JONNISON JOSE GUERRERO PALACIOS, quien presenta herida en la pierna izquierda con herida de arma de fuego con entrada y salida y NALDO JOSE GAVIDIA CASTILLO, quien presenta herida por arma de fuego a la altura del tercio superior del hemitorax izquierda, zona evidentemente comprometida y el funcionario “Raulito” queda identificado como GREKORY RAUL GUTIERREZ CAMACHO, siendo que en las investigaciones el Ministerio Público determinó que el acusado se acercó al lugar donde se encontraba Jonson y le pide que se marche del lugar y ante la negativa de JONNISON JOSE GUERRERO PALACIOS el funcionario GREKORY RAUL GUTIERREZ CAMACHO le popina un golpe en la cabeza con la cacha del arma de reglamento, JONNISON JOSE molesto le reclama y le dice que le dispara y se aleja, momento éste que es seguido por el funcionario y atacado nuevamente con otro golpe en la cabeza, en ese momento se acerca el ciudadano NARDO JOSE GAVIDIA CASTILLO e interviene a los fines de evitar más problemas, en ese instante el funcionario GUTIERREZ CAMACHO le señala que no es problema de él acciona su arma de reglamento en contra de la humanidad de éste, por lo que JONNISON JOSE sujeta a NARDO JOSE y lo ayuda para irse hasta el Hospital caminando, siendo seguidos por el funcionario GREKORY RAUL, quien además de apuntar con su arma de fuego a las personas presentes, continuó disparando contra la humanidad de JONNISON JOSE y NARDO JOSE, impactando uno de los proyectiles a JONNISON JOSE GUERRERO PALACIOS, causándole herida en la pierna izquierda.

TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, para el Juicio Oral, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS las siguientes:

1.- La declaración de la Experta MARIANELLA ARAUJO BAPTISTA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Yaracuy, a los fines que ratifique en su contenido y firma los Reconocimientos Médicos Legales N° 9700-167-1916 y N° 9700-167-1953, practicados a los ciudadanos NARDO JOSE GAVIDIA CASTILLO y JONNISON JOSE GUERRERO PALACIOS, declaración que es útil, necesaria y pertinente por cuanto evidencia la existencia de las lesiones ocasionadas en el momento de los hechos.
2.- La declaración del funcionario HERNAN GRATEROL, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, es útil, necesaria y pertinente, a los fines de ratificar Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-244-1908 practicado al arma de fuego que portaba el acusado al momento de los hechos y Reconocimiento Técnico y Comparación N° 9700-244-2065 a dos conchas percutidas, declaración que es útil, necesaria y pertinente, por cuanto permite determinar las características del arma involucrada y la comparación con las conchas suministradas con las provenientes del arma incautada.
3.- La declaración de los funcionarios JOSÉ GARRIDO y LARRY DE CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, a los fines que ratifique en su contenido y firma la Inspección Técnica N° 1720 practicada en el lugar de los hechos, siendo su utilidad, necesidad y pertinencia, plasmar el lugar donde se produjeron los hechos para dejar constancia de sus características.
4.- La declaración del funcionario JONATAN RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, por cuanto deja constancia del ingreso de las victimas al Hospital de Aroa, su utilidad, necesidad y pertinencia, radica en dejar constancia de las condiciones en que ingresaron.
5.- La declaración de los funcionarios JAIRO DOMINGO MEDINA RODRÍGUEZ, WILMER JOSE SALAS COLMENARES y NAUDYS MAGIN REYES CAMACARO, adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría Policial de Bolívar, declaración que es útil, necesaria y pertinente por cuanto son los funcionarios que realizaron el procedimiento y aprehendieron al acusado.
6.- La declaración del funcionario JACINTO JOSÉ GAINZA MEDINA, adscrito Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría Policial de Bolívar, declaración que es útil, necesaria y pertinente por cuanto es el funcionario destacado en el Hospital de Aroa y tiene conocimiento en la forma que ingresaron los heridos.
7.- Las declaraciones de los ciudadanos JONNISON JOSÉ GUERRERO PALACIOS y NARDO JOSÉ GAVIRIA CASTILLO, quienes son víctimas pero se admiten de manera excepcional a los fines de sr preguntados por las partes.
8.- Las declaraciones de los ciudadanos WLADIMIR RAMÓN HERNANDEZ GAINZA, WENDY KARINA PETIT, MILETZA YOHANA VARGAS, YORMI ALEXANDER VARGAS, YONALBES JOSÉ GUERRERO PALACIOS, CRISMAR CAROLINA CORONA LÓPEZ, JOSÉ IDILIO RAMÍREZ MILÁN, ROBERTH JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, PABLO JOSÉ SALAZAR SILVA, DORELYS JOSEFINA LEDEZMA LOBO y DARVE JESÚS RAMÍREZ CLISANCHEZ quienes tiene conocimientos de los hecho, ya que son testigos presenciales de los mismos, por eso su necesidad, utilidad y pertinencia.
8.- DOCUMENTALES a los fines de su ratificación y explicación por parte del experto que la realiza:
• Inspección Técnica N° 1720, practicada por los funcionarios JOSÉ GARRIDO y LARRY DE CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, en el lugar de los hechos, siendo su utilidad, necesidad y pertinencia, plasmar el lugar donde se produjeron los hechos para dejar constancia de sus características.
• Reconocimientos Médicos Legales N° 9700-167-1916 y N° 9700-167-1953, practicados a los ciudadanos NARDO JOSE GAVIDIA CASTILLO y JONNISON JOSE GUERRERO PALACIOS, por la la Experta MARIANELLA ARAUJO BAPTISTA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Yaracuy, es útil, necesaria y pertinente por cuanto evidencia la existencia de las lesiones ocasionadas en el momento de los hechos.
• Reconocimiento técnico N° 9700-244-1908, practicado por el funcionario HERNAN GRATEROL, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, es útil, necesaria y pertinente, por cuanto es la experticia practicada al arma de fuego que portaba el acusado al momento de los hechos, alos fines de determinar sus características.
• Reconocimiento Técnico y Comparación N° 9700-244-2065 practicado por el funcionario HERNAN GRATEROL, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, es útil, necesaria y pertinente, por cuanto es la experticia realizada a dos conchas percutidas, realizando la comparación entre las conchas suministradas con las provenientes del arma incautada.

CUARTO: Se ADMITEN como pruebas presentadas por la DEFENSA, por ser útiles, necesarias, pertinentes y haber sido incorporados al proceso de forma lícita y legal cumpliendo las formalidades del proceso penal, las DECLARACIONES de los ciudadanos JOSÉ IDILIO RAMÍREZ MILAN, PABLO SALAZAR SILVA, ROBERT JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, CRISMAR CAROLINA CORONA LÓPEZ, CARLOS LUIS GUTIERREZ, SIMÓN EDUARDO PEÑA. EDGAR JOSÉ AGUILAR Y MARÍA CAMACHO, quienes tienen conocimientos de los hechos, ya que son testigos presenciales de los mismos, por eso su necesidad, utilidad y pertinencia.

QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada de conformidad con el Artículo 256 ordinal 1° consistente en de detención domiciliaría pero designando como local Ad Hoc en la Comandancia de Policía de esta ciudad.

SEXTO: Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.


La Jueza de Control N° 2
La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Lusmar Nesi Rojas Oria