REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003747
ASUNTO : UP01-P-2007-003747
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano OMAR ALEXANDER BUENO CHIRINOS, a quien se les imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VIOLETA COROMOTO GALÍNDEZ, hecho ocurrido en fecha 29 de abril de 2005 y oídos en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:
PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y RESERVADO (según los establecido en el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto afecta el pudor y la vida privada de la victima) al ciudadano OMAR ALEXANDER BUENO CHIRINOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.280.233, fecha de nacimiento 18/04/74, de 33 años de edad, quien vive en la Urbanización Sembradora, Calle 02 entre Avenidas 03 y 04, Casa N° 42, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VIOLETA COROMOTO GALÍNDEZ. Y así se declara.
SEGUNDO: Narra la representación fiscal que los hechos objeto del proceso ocurrieron el día 21 de noviembre de 2007, aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando encontrándose en labores de supervisión y patrullaje los funcionarios Sub-Inspector Anderson Santana, Agente Carlos Jiménez y Agente Carlos Fleitas, específicamente a la altura de la Urbanización San José, a bordo de la Unidad 0p-13, recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones de la Comisaría de Patrulleros Urbanos, informando que por las adyacencias de dicho sector por la Calle 9 había un grupo de personas que tenían retenido a un sospechoso con intenciones de un posible linchamiento, los funcionarios al llegar al sitio pudieron constatar que tenían a un ciudadano que para ese momento se identificó como ALEXANDER CHIRINOS, procediendo los mismos a entrevistar a los vecinos de la comunidad, quienes manifestaron su enojo y pedían que fuese detenido por las autoridades policiales, ya que dicho ciudadano se había introducido a una residencia e intentado abusar sexualmente de una ciudadana, por lo que los funcionarios procedieron a abordarlo en la unidad para resguardar su integridad física, acto seguido se presentó una ciudadana con síntomas de trauma (golpes), sostenida por los vecinos, ya que no podía mantenerse de pie, identificándose como VIOLETA COROMOTO GALÍNDEZ YARZA manifestando ésta ser la agraviada y deseaba formular denuncia contra el ciudadano que los funcionarios tenían bajo custodia, por lo que los funcionarios proceden a realizar la aprehensión del ciudadano, quedando éste identificado como OMAR ALEXANDER BUENO CHIRINOS.
TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, para el Juicio Oral, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS las siguientes:
1.- La declaración del Experto PABLO LEISSE REYES, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, a los fines que ratifique en su contenido y firma el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-177-3020, practicado a la ciudadana VIOLETA COROMOTO GALÍNDEZ, declaración que es útil, necesaria y pertinente por cuanto evidencia la existencia de las lesiones que presentó la víctima al ocurrir los hechos.
2.- La declaración de la Experto MARIANELA ARAUJO BATISTA, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, a los fines que ratifique en su contenido y firma el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-167-3188, practicado a la ciudadana VIOLETA COROMOTO GALÍNDEZ, declaración que es útil, necesaria y pertinente por cuanto se evidencia en este segundo reconocimiento la evolución de las lesiones que presentó la víctima.
3.- La declaración de los funcionarios ANDERSON SANTANA, CARLOS JIMÉNEZ y CARLOS FLEITAS, adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Orden Público, declaración que es útil, necesaria y pertinente por cuanto son los funcionarios que realizaron el procedimiento y aprehendieron al acusado.
3.- La declaración de los funcionarios EDUARDO MORENO y JOSÉ GARCÍA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, a los fines que ratifique en su contenido y firma la Inspección Técnica N° 2615, practicado en el lugar de los hechos, declaración que es útil, necesaria y pertinente por cuanto determinará las características del mismo.
4.- Las declaraciones TESTIMONIALES de los ciudadanos DORIS JOSEFINA MELENDEZ JIMÉNEZ, ELEAZAR RENE FERNANDEZ MORENO, JOSE ROSARIO ESCALONA, ARNOR RAMON SANCHEZ y HENRY CARDENAS USECHE, su utilidad, necesidad y pertinencia radica en que pueden dar fe como ocurrieron los hechos.
5.- DOCUMENTALES a los fines de su ratificación y explicación por parte del experto que la realiza:
• Inspección Técnica N° 2615, realizada por los funcionarios EDUARDO MORENO y JOSÉ GARCÍA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe y practicado en el lugar de los hechos, declaración que es útil, necesaria y pertinente por cuanto determinará las características del mismo.
• Reconocimiento Médico Legal N° 9700-167-3020, practicado por el Experto PABLO LEISSE REYES, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, practicado a la ciudadana VIOLETA COROMOTO GALÍNDEZ, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto evidencia la existencia de las lesiones que presentó la víctima al ocurrir los hechos.
• Reconocimiento Médico Legal N° 9700-167-3188, practicado por la Experto MARIANELA ARAUJO BATISTA, Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, realizado a la ciudadana VIOLETA COROMOTO GALÍNDEZ, la cual es es útil, necesaria y pertinente por cuanto se evidencia en este segundo reconocimiento la evolución de las lesiones que presentó la víctima.
QUINTO: Se deja constancia que la DEFENSA no promovió pruebas.
SEXTO: Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 24 de noviembre de 2007 por cuanto se mantienen llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
SEPTIMO: Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Lusmar Nesi Rojas Oria
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