REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000045
ASUNTO : UP01-P-2008-000045
Celebrada la audiencia privada el día 09 de Enero del 2008 conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del ciudadano GEOMAR CESAR PARADA SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.684.652, soltero, y residenciado en Barrio la montañita, frente al Terminal de pasajeros de Chivacoa Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por el Abg. Edisoie Sandoval, Defensor Privado, todo a solicitud del Fiscal Auxiliar Tercero Abg. Luís Améstica, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:
La representación del Ministerio Público, expone: quien narrando brevemente los hechos acontecidos en fecha 06 de enero de 2008, los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, en el acta policía refiere que estando de servicios Cabo Segundo Hervi Arias y el agente Juan Vázquez, tenían una patrulla estacionada cuando llega un ciudadano que le informo que en el barrio carrizal fue sorprendido por dos sujetos que bajo amenaza con una arma de fuego les solicita las llaves de la moto y un celular, lo cual hace efectivo, en este momento esta presente un ciudadano de nombre ENMANUEL CALDERA quien ve cuando se realiza el atraco y los sigue por la vía Chivacoa, en una moto, cuando el ciudadano VICTOR va a la comisaría abordan una unidad y hacen un recorrido y consiguen al ciudadano y les indica que estos señores eran los autores del robo lo cual hacen la persecución y llegan hasta tibana y sueltan la moto y realizan la persecución y los atrapan en la requisa les consiguen el arma y lo traslada en la unidad en la cual estaban el agraviado, luego de esto lo dejan detenido y trasladan la moto y el arma y ponen a la disposición de la fiscalía, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad consagrados en el articulo 250 del COPP y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 12 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Porte ilícito de arma de fuego artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo".
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar al imputado, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, y se le indica que nadie esta obligado a declarar en contra de su voluntad, si desean declarar debe hacerlo de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desea declarar, o desean guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento, manifestando éste entender los mismos y su deseo de declarar quien declaró lo siguiente: "yo venia de casa de Glendy y de Leidis estábamos en el club en el barrio el dividive como a las 4 y 5 y media y me quede en la entrada de san pablo y cuando vengo viene un carro fiat uno, en el cual venían seis jóvenes, ellos vienen y me dicen uno de una franela y me dicen este es y se baja y me dicen este es y me dan un golpe y me montan en el carro y me dicen que les de la moto y me preguntan que donde esta, me llevan a una parcela y me ponen a corre y me ponen a lanzar tiros con una escopeta y cuando veo que vienen una patrulla y corren hacia ella y ellos me dan un golpe y me llevan y allí me dan mas golpes y me desmaye y me dejan detenidos luego me dan mas golpes y me desmaye y luego me llevan al medico y el me revisa y un policía me pedía dos millones de bolívares, y me robaron mi celular, una cadena de oro y otras pertenencias. Ellos cuando yo estaba inconsciente me pusieron una franela de un dragón y yo no uso franela porque yo pertenezco a la corte palera y siempre tengo que vestir de blanco. Es todo".
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor quien expresa lo siguiente: una vez oída la declaración de su patrocinado esta de acuerdo a lo solicitado por la representación Fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y solicita al tribunal muy respetuosamente que se le participe a la fiscalía de derechos fundamentales para que se investigue la aprehensión y las lesiones producidas, asimismo se realice la revisión medido forense ya que su patrocinado presenta golpes y heridas hechas por los funcionarios que realizaron la aprehensión. Asimismo solicito no se califique la aprehensión en flagrancia del imputado, en cuanto a la medida de privación solicitada por la representación fiscal sea tomada en cuenta una medida menos gravosa, y en caso contraria sea recluido en la comandancia de Policía de este estado. Es Todo.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano GEOMAR CESAR PARADA SOTO, en razón de que fecha 06 de enero de 2008, estando de servicios Cabo Segundo Hervi Arias y el agente Juan Vázquez, tenían una patrulla estacionada cuando llega un ciudadano que le informo que en el barrio carrizal fue sorprendido por dos sujetos que bajo amenaza con una arma de fuego les solicita las llaves de la moto y un celular, lo cual hace efectivo, en este momento esta presente un ciudadano de nombre ENMANUEL CALDERA quien ve cuando se realiza el atraco y los sigue por la vía Chivacoa, en una moto, cuando el ciudadano VICTOR va a la comisaría abordan una unidad y hacen un recorrido y consiguen al ciudadano y les indica que estos señores eran los autores del robo lo cual hacen la persecución y llegan hasta Tibana y sueltan la moto y realizan la persecución y lo detienen, realizándole inspección incautándole un arma de fuego, por lo que fue detenido y trasladado hasta la Comandancia de Policía, pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos y practicar diligencias, para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.
En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue detenido en la persecución que se produjo a la moto que había sido denunciada por el ciudadano propietario de la misma y en posesión de él una arma de fuego, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional 28 de Mayo de 2003, aunado a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2007 con ocasión a un Recurso de Interpretación del Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de Género, es por lo que no se califica la detención de los hoy imputados como flagrante.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas y las declaraciones de los imputados, faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la Fiscalía y rechaza por la Defensa; el Código Orgánico Procesal Penal consagra requisitos de estricto cumplimiento para que proceda la Privación de Libertad (artículo 250) Estos requisitos son tres y se exige su concurrencia, para decretar medidas cautelares sea cual fuere privativa o sustitutiva; en cuanto al primero se requiere certeza, en relación al segundo fundados elementos de convicción y para el tercero presunción razonable. Del estudio de las actas se observa: a) que existe la comisión del hecho punible como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2, 3, 8 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y así se evidencia del Acta policial de fecha 06 de Enero del 2008 donde consta el procedimiento practicado y la aprehensión efectuada; por lo que evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita. b) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe de tales hechos punibles, en virtud de lo expresado por los funcionarios actuantes en el acta policial levantada al efecto, quienes dan captura al imputado después de cometer el hecho punible a su víctima; c) Una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse pues el tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR cuya comisión se les atribuye al prenombrado imputado, comporta pena privativa de libertad en su límite máximo de dieciséis (16) años. Razón por la cual, considera quien aquí decide que no puede ser satisfecha con una menos gravosa, es por lo que esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que los imputados fueron detenidos con elementos propios y Objetos señalados por la victima que hace presumir la comisión del hecho punible, es por lo que se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GEOMAR CESAR PARADA SOTO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano GEOMAR CESAR PARADA SOTO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.
Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Jueza de Control N° 3
Abg. Olga Gallo
La Secretaria
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