REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000049
ASUNTO : UP01-P-2008-000049

Celebrada la audiencia privada el día 09 de Enero del 2008 conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del ciudadano ISMAEL JESUS CASTILLO PEÑA, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 23.575.603, soltero, de profesión moto taxista residenciado en sector las Brisas del Carmen sector tres, casa S/N, San pablo Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por la Abg. Magali García, Defensora Pública Sexta, todo a solicitud de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Diana Aponte, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:

La representación del Ministerio Público, ejercida en este acto por la Abg. Diana Aponte, quien narrando brevemente los hechos acontecidos en fecha 07 de enero de 2008, los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la no Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, Medida cautelar de presentación de las consagradas en el articulo 256 del COPP ordinal 3 y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal. Es todo.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar al imputado, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, y se le indica que nadie esta obligado a declarar en contra de su voluntad, si desea declarar debe hacerlo de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desea declarar, o desean guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento, manifestando éste entender los mismos y manifestó no deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora, manifiesta que la solicitud del Ministerio público se encuentra ajustada a derecho por lo que se adhiere a la solicitud fiscal. Es Todo.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano ISMAEL JESUS CASTILLO PEÑA, en razón de que fecha 07 de Enero del 2008 encontrándose en un punto de control ubicado en la calle nueve entre avenida cuarta y quinta San Pablo observaron a un ciudadano a bordo de una unidad moto de color anaranjado quien al notar la presencia policial se puso nervioso, el ver su actitud procedieron a darle la voz de alto, el ciudadano presentó la documentación de la moto con una factura con los datos del vehículo, el cual los funcionarios llamaron vía telefónica a la empresa que aparece en la factura de nombre La Moto C. A., en donde le atendió la ciudadana Patricia Salas trabajadora de la empresa el cual indico que los datos de la factura no concordaban con los datos anteriores alegando que en esa empresa solamente venden motos de marca YAMAHA y VITARA y que la factura que allí emiten solo llegan hasta el número 0500, por lo que fue detenido y trasladado hasta la Comandancia de la Policía, pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado presento una factura de una firma comercial la cual se procedió a verificar su legalidad donde manifestaron que la misma era falsa, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional 28 de Mayo de 2003, aunado a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2007 con ocasión a un Recurso de Interpretación del Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de Género, es por lo que no se califica la detención del hoy imputado como flagrante.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas y las declaraciones de los imputados, faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el ciudadano ISMAEL JESUS CASTILLO PEÑA, fue detenido cuando conducía un vehículo tipo moto con una factura falsa presentada a los funcionarios en el momento que fue solicitado, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 321, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en el hecho imputado, lo cual se desprende de la forma como lo aprehendieron cuando presentó factura falsa de la compra del vehículo tipo moto, concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la pena que pudiere llegar a imponerse, todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad, pero dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa para el imputado y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ciudadano ISMAEL JESUS CASTILLO PEÑA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, mediante la cual deberán presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: No Califica la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano ISMAEL JESUS CASTILLO PEÑA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal.

SEGUNDO: Se autoriza al Ministerio Publico seguir con lo relativo al procedimiento ordinario en el presente Asunto penal, con la finalidad de recabar todas las diligencias necesarias para presentar un acto conclusivo, esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 322 del Código Penal. Publíquese. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.

Abg. Jenny Andaluz Affigne
Juez de Control N° 3
Abg. Olga Gallo
Secretaria