REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000061
ASUNTO : UP01-P-2008-000061

Celebrada la audiencia privada el día 09 de Enero de 2008, seguido en contra del ciudadano JOSE RAMON LINAREZ JIMENEZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.661.805, de 39 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 21/10/1968, profesión u oficio Obrero, hijo de Iris Atenaida Linares Jiménez y de José Ramón Linarez y residenciado Caserío San Javier, Calle Principal, Casa S/N de color blanca, al lado del cementerio, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por la Abg. Magali García, Defensora Pública Sexta, todo a solicitud del Fiscal Auxiliar Segundo Abg. Alejandro Márquez, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:

La representación del Ministerio Público, ejercida en este acto por el Abg. Alejandro Márquez, en el cual expone: " quien hizo solicito al tribunal ordene lo conducente para que se mantenga la detención del ciudadano JOSE RAMON LINAREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.661.805, quien se encuentra requerido por el extinto juzgado de Control N° 4, de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según memorando N° 6672 de fecha 15/06/1999, por el delito de comercio de de sustancias psicotrópicas, según expediente del C.I.C.P.C. N° E-969.808, así mismo se decline competencia al Tribunal que corresponda y se sirva fijar Audiencia y notificarme de la misma para conocer la fecha y hora establecida, por lo que establece el articulo 130 del COPP. Es Todo".

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar al imputado, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, y se le indica que nadie esta obligado a declarar en contra de su voluntad, si desean declarar debe hacerlo de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desea declarar, o desean guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento, manifestando éste entender los mismos y no desea declarar. Es todo".

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: " Solicito se concede la libertad al ciudadano por cuanto la entrada en vigencia del COPP, se instalo un proceso garantista razón por la cual habiendo transcurrido 9 años desde que es edicto esa orden de captura lo procedente es concederle una medida cautelar a los fines del que Estado Falcón se pronuncie en su oportunidad sobre la prescripción o no de la acción, por cuanto para el momento que se inicio la investigación, los Delitos de Droga si prescribían. Es todo".

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud Fiscal de que se mantenga privado de libertad una vez revisada las actas donde consta un acta policial de fecha donde establece que el ciudadano es requerido por un tribunal del Estado Falcón, es por lo que se acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad para que su juez natural pueda decidir sobre su situación jurídica por ser quien conoce de la causa del ciudadano, en consecuencia se ordena el inmediato traslado del ciudadano hasta el estado falcón con el respectivo expediente. Y así se Decide.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud Fiscal de que se decline la competencia a la Jurisdicción del Estado Falcón esta Juzgadora una vez revisadas las actas que conforman el presente dossier (acta policial de fecha ) se evidencia que el ciudadano es requerido por el Juzgado de Control N° 4 de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la norma adjetiva penal se declina la competencia por el territorio al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 4 del Estado Falcón.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE RAMON LINAREZ JIMENEZ en razón de que es requerido por el Juzgado de Control N° 4 del estado Falcón y por cuanto es su tribunal de origen es el que debe conocer de la presente causa, y se declina la competencia por el territorio en razón de que es requerido por el Juzgado de Control n° 4 del estado Falcón, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y Diarícese. Ofíciese y Remítase lo conducente. Cúmplase.


Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Jueza de Control N° 3

Abg. María De Los Ángeles Giménez
Secretaria