REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000035
ASUNTO : UJ01-X-2005-000056

Recibido el escrito presentado por la Abg. Marlib Tortolero, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano HECTOR DORANTES, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente.

SEGUNDO: Señala la solicitante que la revisión de la medida obedece a que las causas que tienen el requerimiento están sobreseídas o archivadas.

TERCERO: Se observa en las actuaciones que en fecha 16 de Agosto de 2007 se celebró Audiencia de presentación de imputado, por ante el Tribunal de Control N° 1 y donde luego de escuchar a las partes la Juez que conocía la causa para ese momento decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado HECTOR DORANTE.

CUARTO: Ahora bien, en la presente causa se observa el hecho de que no han variado ninguna de las circunstancias que dieron origen a la medida dictada, la cual no resulta desproporcionada, por cuanto la misma fue dictada a los fines de garantizar las resueltas del proceso y esta es la forma que la jueza de control consideró para ello, lo cual en ningún momento atenta contra el principio de juzgamiento en libertad, toda vez que las medidas de coerción personal, están establecidas en nuestra legislación como medidas asegurativas del proceso, debiendo acreditarse los elementos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue debidamente acreditado y debatido en la audiencia celebrada el día 16 de Agosto de 2007.

QUINTO: En consecuencia están vigentes los supuestos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que nuestra Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, indican que la privación de libertad debe ser una medida extrema para garantizar las resueltas el proceso y como tal ha sido acordada.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 16 de Agosto de 2007, al imputado HECTOR DORANTE, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente y Notifíquese a las partes la presente decisión. Cúmplase.

Juez de Control N° 3
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Secretaria
Abg. Zulimar Torrealba