REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000059
ASUNTO : UP01-P-2008-000059

Celebrada la audiencia privada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del ciudadano YOVERA ALVAREZ AMILCAR SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 28-08-1969, natural de san Felipe, obrero, de cedula de identidad 10.859.658, residenciado en Avenida 11 entre 19 y 20, casa N° 19-28, San Felipe, estado Yaracuy, quien se encontraba asistido por la Abg. Ronald José Ramón Ramírez y Rafael Yovera Defensores Privados, todo a solicitud de la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Auxiliar Abg. Karin del Valle Loyo, y la ciudadana Mairelys Castillo Vargas en su condición de víctima, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:

La representación del Ministerio Público, quien expresa lo siguiente: hizo una exposición breve de los fundamentos de la solicitud de fecha 07 de Enero de 2008; La cual ratifica en toda y cada una de sus partes; Narra los hechos y Solicita: califique la detención en flagrancia, por estar llenos uno de los extremos del articulo 248 del COPP, se continué la investigación por el procedimiento especial consagrado en la ley en su artículo 94 y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado; conforme a lo contemplado en el articulo 256 ordinal 3 del COPP y las medidas de seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 3, 5, 6 Y 13 en contra de YOVERA ALVAREZ AMILCAR SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 28-08-1969, natural de san Felipe, obrero, de cedula de identidad 10.859.658, residenciado en Avenida 11 entre 19 y 20, casa N° 19-28, San Felipe, estado Yaracuy por el delito de Violencia patrimonial y amenaza establecido en el articulo 15, ordinales 6 y 3 de la Ley Contra la Violencia Física de la Mujer y la Familia en contra de MAYRELIS CASTILLO VARGAS. Es todo.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar al imputado, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como la imposición del precepto constitucional, manifestando éste entender los mismos y manifestó NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

Se le concede le derecho de palabra al abogado defensor Ronald Jesús Román, quien expresa lo siguiente: se adhiere a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de de medica Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la Presentación Periódica por ante el alguacilazgo; y se acoge en cuanto a que el procedimiento se sigue por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo el imputado se compromete a reparar los daños causados a la victima Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifiesta que el señor se comprometa a indemnizarme de forma inmediata porque con eso es que yo trabajo para mantener a mis hijos.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano AMILCAR SEGUNDO YOVERA LAVAREZ, en razón de que fecha 07 de Enero de 2008, compareció ante la Comisaría de Cocorote la ciudadana Mairelys Jerónima Castillo Vargas manifestando que su concubino de nombre Amilcar Yovera causo destrozo total de los materiales de trabajo de peluquería, secador, cepillos máquinas de afeitar, de igual manera parte interior de la residencia y la amenazo con un arma blanca (machete) por lo que procedió una comisión policial procedió a realizar una inspección por el sitio observando el destrozo de la peluquería el ciudadano al notar la presencia de los funcionarios se torno agresivo encerrándose en el dormitorio, posteriormente se presentó a la Comisaría, por lo que fue detenido y trasladado hasta la Comandancia de Policía, pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos y practicar diligencias, para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue detenido cuando se presentó en la Comisaría con ocasión de los destrozos que causó a la peluquería de su concubina, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional 28 de Mayo de 2003, aunado a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2007 con ocasión a un Recurso de Interpretación del Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de Género, es por lo que no se califica la detención de los hoy imputados como flagrante.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas y las declaraciones de los imputados, faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el ciudadano YOVERA ALVAREZ AMILCAR SEGUNDO, se encontraba cargando los enseres domésticos del hogar y cambiando la cerradura de la misma, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos del delito de Violencia Patrimonial y Amenaza previsto y sancionado en los artículos 50 y 15de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en el hecho imputado, lo cual se desprende de la forma como fue encontrado por los funcionarios; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la pena que pudiere llegar a imponerse, todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad, pero dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa para el imputado y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación periódica, cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en concordancia con el artículo 87 ordinales 4, 5, 11 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le imponen las siguientes medidas No acercarse a la victima, resarcir los daños causados a la víctima.

DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano YOVERA ALVAREZ AMILCAR SEGUNDO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación periódica, cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en concordancia con el artículo 87 ordinales 4, 5, 11 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le imponen las siguientes medidas de protección No acercarse a la victima y resarcir causados, por la comisión del delito de Violencia Patrimonial y Amenaza previsto en el Artículo 50 y 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 256 ordinal 3° , 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-

Juez de Control N° 3
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Secretaria
Abg. Maria De Los Angeles Giménez