REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000050
ASUNTO : UP01-P-2008-000050
Celebrada la audiencia privada el día 09 de Enero del 2008 conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del ciudadano WILMER JOSÉ MENDOZA MENDOZA, venezolano, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 18.437.254, soltero, obrero, residenciado en calle principal orujito, casa S/N, Parroquia Salón Nirgua Estado Yaracuy y RICARDO CORDERO FLORES, venezolano, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, de 28 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 20.194.009, soltero, obrero residenciado en Caserío el Palmichal, calle principal, parroquia Salón, Nirgua Estado Yaracuy, quienes se encuentran asistidos por el Abg. Carlos Véliz, Defensor Privado, todo a solicitud de la Fiscal Cuarta Abg. Diana Aponte, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:
La representación del Ministerio Público, narro brevemente los hechos acontecidos en fecha 07 de enero de 2008, a las 02:00 horas de la tarde, los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad consagrados en el articulo 250 del COPP y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 3, 5 y 6 ordinales 2 y 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Así mismo solicita sea verificado en el sistema JURIS si los imputados poseen antecedentes. Es Todo.
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar a los imputados, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, y se le indica que nadie esta obligado a declarar en contra de su voluntad, si desean declarar deben hacerlo de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desea declarar, o desean guardar silencio, esto, no los perjudicara en ningún momento, manifestando éstos entender los mismos y su deseo de declarar quedando en sala el imputado Ricardo Cordero Flores, venezolano, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, de 28 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 20.194.009, soltero, obrero residenciado en Caserío el Palmichal, calle principal, parroquia Salón, Nirgua Estado Yaracuy y manifiesta: “ Yo venia del trabajo cuando ellos me agarraron y me golpearon y me agarraron y me taparon y cuando me doy cuenta me metieron en ese poco de cosas ya picadas. Es todo. Se hace trasladar a la sala al coimputado Wilmer José Mendoza Mendoza quien manifiesta ser venezolano, nacido en fecha 15-11-1985, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 18.437.254, soltero, trabajador de una finca, residenciado en calle principal orujito, finca las Lomas, Parroquia Salón Nirgua Estado Yaracuy y expone: “ yo venia saliendo del trabajo en la vaquera y en eso venia la policía y nos lleva porque y que la moto era picada y nos metieron en una finca donde estaban un poco de motos picadas” Es todo. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor quien manifiesta que se desprende de las actas que los hechos ocurren el día 06 de enero y la aprehensión ocurre el día 07 a las dos de la tarde, ellos trabajan en una finca y por mi experiencia se que esta es la hora de salida de los trabajadores de la finca. Dicen que se logran incautar otras motos y consigno ante este despacho de documentos de unas de las motos que fue retenida, originales y copias para que sean certificadas y devueltos sus originales, en tanto que no fue posible ubicar los documentos de las otras motos, una de las motos es del ciudadano Wilmer Mendoza, siendo que no se configura el delito en flagrancia y no encuadra en dentro de los supuestos del articulo 3 de la ley por cuanto no hay desvalijamiento de vehiculo automotor, menos en el robo, por cuanto no existen pruebas que demuestren su responsabilidad por cuanto solicito del tribunal una medida sustitutiva de libertad. Es Todo.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de los ciudadanos WILMER JOSÉ MENDOZA MENDOZA y RICARDO CORDERO FLORES, en razón de que fecha 07 de Enero de 2008, se presentó ante la Comisaría Nirgua el ciudadano Juan Eduardo Henríquez manifestando que el día 06/01/2008 en horas de la noche varias personas presuntamente portando armas de fuego habían sometido a su esposa, suegra y menores hijos procediendo a despojarlo de una moto color roja marca Ava modelo Jaguar 150cc, luego los encierran en una habitación para luego darse a la fuga llevándose la moto, indicando la víctima que los mismos se encuentran en una casa de zinc ubicada en la entrada de la Parroquia Salom sector Orujito en una Finca denominada Santo Domingo, de inmediato se constituyó una comisión policial para trasladarse hasta la dirección indicada en compañía del denunciante una vez ubicados, realizándole inspección incautándole un arma de fuego, por lo que fue detenido y trasladado hasta la Comandancia de Policía, pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos y practicar diligencias, para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.
En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue detenido en la persecución que se produjo a la moto que había sido denunciada por el ciudadano propietario de la misma y en posesión de él una arma de fuego, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional 28 de Mayo de 2003, aunado a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2007 con ocasión a un Recurso de Interpretación del Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de Género, es por lo que no se califica la detención de los hoy imputados como flagrante.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas y las declaraciones de los imputados, faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la Fiscalía y rechaza por la Defensa; el Código Orgánico Procesal Penal consagra requisitos de estricto cumplimiento para que proceda la Privación de Libertad (artículo 250) Estos requisitos son tres y se exige su concurrencia, para decretar medidas cautelares sea cual fuere privativa o sustitutiva; en cuanto al primero se requiere certeza, en relación al segundo fundados elementos de convicción y para el tercero presunción razonable. Del estudio de las actas se observa: a) que existe la comisión del hecho punible como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2, 3, 8 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y así se evidencia del Acta policial de fecha 06 de Enero del 2008 donde consta el procedimiento practicado y la aprehensión efectuada; por lo que evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita. b) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe de tales hechos punibles, en virtud de lo expresado por los funcionarios actuantes en el acta policial levantada al efecto, quienes dan captura al imputado después de cometer el hecho punible a su víctima; c) Una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse pues el tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR cuya comisión se les atribuye al prenombrado imputado, comporta pena privativa de libertad en su límite máximo de dieciséis (16) años. Razón por la cual, considera quien aquí decide que no puede ser satisfecha con una menos gravosa, es por lo que esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que los imputados fueron detenidos con elementos propios y Objetos señalados por la victima que hace presumir la comisión del hecho punible, es por lo que se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados WILMER JOSÉ MENDOZA MENDOZA y RICARDO CORDERO FLORES, plenamente identificados al comienzo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos WILMER JOSÉ MENDOZA MENDOZA y RICARDO CORDERO FLORES, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 3, 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.
Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Jueza de Control N° 3
Abg. María De Los Ángeles Gimenez
La Secretaria
|