REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000063
ASUNTO : UP01-P-2008-000063
Celebrada la audiencia privada el día conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del ciudadano HENRY JOSE MOYETONES MARQUEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.484.987, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, nacido en fecha 12/03/1978, profesión u oficio Obrero, hijo de Martina Márquez (v) y de Pedro Moyetones y residenciado en el Barrio Curazao, calle 3, entre 08 y 09, casa S/N de Color amarillo con azul, frente a la Bodega Chicharra, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por la abogada Maryoalith Cabañas Defensora Pública Octava, todo a solicitud de la Fiscal Décima Segunda (encargada) del Ministerio Público Abg. Nadexa Camacaro, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:
La representación del Ministerio Público, ejercida en este acto por el Abg. Nadexa Camacaro, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano HENRY JOSE MOYETONES MARQUEZ, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: "se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario y decrete medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano HENRY JOSE MOYETONES MARQUEZ por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en grado de Autor; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar al imputado de autos, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, y se les indica que nadie esta obligado a declarar en contra de su voluntad, si desea declarar deben hacerlo de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desea declarar, o desea guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento, manifestando éste entender los mismos y manifestando que no desea declarar, es todo”.
Se le concedió la palabra a la defensora, quien manifestó: " Solicito no se califique la aprehensión como flagrante, se lleve el presente caso por la vía Ordinaria, por cuanto es mas garantista para mi defendido y se decrete una medida Cautelar sustitutiva de libertad. Es todo".
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano HENRY JOSE MOYETONES MARQUEZ, en razón de que en fecha 08 de Enero del 2008 funcionarios de la Policía Municipal de Urachiche encontrándose de recorrido por la carrera 08 con calle 04 del Barrio Curazao observaron a un ciudadano con actitud sospechosa quien transitaba a pie y al notar la presencia policial intento huir, procediendo a interceptarlo para realizarle inspección de personas en donde se le incauto en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón cuatro envoltorios contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, a quien se le leyó sus derechos trasladado posteriormente a la Comandancia de Policía de esta ciudad, pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos tales como obtener los resultados de las experticias a que serán sometidas las sustancias incautadas, para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.
En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue detenido con cuatro envoltorios contentivos de restos vegetales presunta marihuana, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional 28 de Mayo de 2003, aunado a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2007 con ocasión a un Recurso de Interpretación del Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de Género, es por lo que no se califica la detención del hoy imputado como flagrante.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el ciudadano HENRY JOSE MOYETONES MARQUEZ, fue detenido con cuatro envoltorios contentivos de restos vegetales presunta marihuana, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos del delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en el hecho imputado, lo cual se desprende de la forma como fue aprehendido y de lo incautado en su pantalón; concurriendo la presunción de peligro de fuga, todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad, pero dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa para el imputado y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HENRY JOSE MOYETONES MARQUEZ, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO SE DECRETA la aprehensión del ciudadano HENRY JOSE MOYETONES MARQUEZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.
Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Jueza de Control N° 3
Abg. María De Los Ángeles Gimenez
La Secretaria
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