REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000103
ASUNTO : UP01-P-2008-000103
Visto el escrito presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. Diana Aponte, donde solicita se califique la detención en Flagrancia, se aplique Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano FABIAN ALEXANDER FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.593.432, soltero, residenciado en el Barrio Las Madres, calle 03, Municipio Independencia Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, ejercida en este Acto por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. Diana Aponte, el imputado antes identificado, y la Defensora Pública Sexta Abg. Magali García.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano FABIAN ALEXANDER FERNANDEZ GONZALEZ, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: "No se califique la detención como flagrante y en consecuencia de decrete el procedimiento ordinario, se acuerde medida cautelar de presentación , se verifique el sistema JURIS a fin de constatar si el mismo esta sujeto a alguna medida de coerción personal, todo esto en contra del ciudadano FABIAN ALEXANDER FERNANDEZ GONZALEZ por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar al imputado de autos, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, y se le indica que nadie esta obligado a declarar en contra de su voluntad, si desea declarar debe hacerlo de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desea declarar, o desea guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento, manifestando éste entender los mismos y que no desea declarar, es todo.
Se le concede la palabra a la defensora pública, "Solicito no se califique la detención como flagrante, se siga el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto es mas garantista para mi defendido, y se aplique una medida cautelar de presentación periódica. Es todo".
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no se puede calificar como flagrante la detención del ciudadano FABIAN ALEXANDER FERNANDEZ GONZALEZ, en razón de que en fecha 10 de Enero del 2008, una comisión policial se constituyo y procedieron a trasladarse al punto de observación ubicado en el Zum – Zum donde está ubicado el taller de la policía en la avenida Libertador se escucharon unas detonaciones de arma de fuego trasladándose al sitio se estaba realizando un sepelio en el cementerio Independencia del ciudadano Daniel Matos donde los ciudadanos que asistían estaban haciendo detonaciones al aire, luego de haber pasado el sepelio pasaron unos ciudadanos en moto apuntando a los funcionarios con un arma de fuego, los funcionarios observaron a un vehículo corsa placa DBJ-34E donde se identifican y le dieron la voz de alto lo cual hizo caso omiso y acelero pudiendo interceptarlo casi en la salida del cementerio identificando al conductor quien se identificó como Fabian Fernández que se torno de forma violenta y agresiva contra la comisión, procediendo a leerle sus derechos y posteriormente a la Comandancia de Policía de esta ciudad, pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.
En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado actuo de forma agresiva en contra de los funcionarios, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional 28 de Mayo de 2003, aunado a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2007 con ocasión a un Recurso de Interpretación del Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de Género.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el ciudadano FABIAN ALEXANDER FERNANDEZ GONZALEZ, se torno de manera alterada y violenta en contra de los funcionarios, conducta ésta que encuadra dentro del supuesto previsto en el Artículo 218 del Código Penal que tipifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que sucedió, pero dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa para el imputado y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FABIAN ALEXANDER FERNANDEZ GONZALEZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo de presentación cada 20 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano FABIAN ALEXANDER FERNANDEZ GONZALEZ, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE, que se continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Juez de Control N° 3
Abg. Maria De Los Ángeles Gimenez
La Secretaria
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