REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000105
ASUNTO : UP01-P-2008-000105

Celebrada la audiencia privada el día 12 de Enero del 2008 conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del ciudadano LAMA ROMERO ALEXIS ENRIQUE, quien se identificó como venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.540.098, soltero, profesión indefinida, residenciado en la carrera 6, entre calles 5 y 6 de Yaritagua, Estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por la Abg. Magali García, Defensora Pública Sexta, todo a solicitud de la Fiscal Cuarta Abg. Diana Aponte, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:

La representación del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano LAMA ROMERO ALEXIS ENRIQUE, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: "No se califique la detención como flagrante y en consecuencia de decrete el procedimiento ordinario, se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se verifique el sistema JURIS a fin de constatar si el mismo esta sujeto a alguna medida de coerción personal, todo esto en contra del ciudadano ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".-
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar al imputado, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, y se le indica que nadie esta obligado a declarar en contra de su voluntad, si desea declarar deben hacerlo de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desea declarar, o desean guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento, manifestando éste entender los mismos y su deseo de declarar quien declaró lo siguiente: " Ellos son los culpables , ellos fueron los que comenzaron el lío, ellos también estaban armados, ellos me dijeron que yo estaba robando y yo les deje que no porque yo tenia 300.00 Bs. En la cartera esos me los quitaron en la policía, y como voy a andar robando yo si yo andaba habiéndole la visita a mi novia. Es todo".

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: "Solicito no se califique la detención como flagrante, se siga el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto es mas garantista para mi defendido, y se aplique una medida cautelar de fianza. Es todo".
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano LAMA ROMERO ALEXIS ENRIQUE, en razón de que fecha 11 de Enero de 2008, encontrándose de recorrido fueron informados por la central de comunicaciones que en el sector Rivieras Santa Lucía varias personas presuntamente querían linchar a dos ciudadanos que intentaron despojar de un vehículo moto a unos transeúntes por lo que procedieron a trasladarse al lugar a verificar la información, al llegar al sitio observaron a unos ciudadanos amarrados quienes presentaban múltiples golpes en el rostro entrevistándose con los ciudadanos Linárez José, Colmenares Merky, Rafael Linárez y Ramón Lojano quienes informaron que los ciudadanos que estaban amarrados intentaron despojarlos de una moto con un arma de fuego, pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos y practicar diligencias, para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue detenido cuando la comisión llego al sitio se encontraba amarrado por unos ciudadanos por intentar despojarlo de un vehículo moto portando arma de fuego, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional 28 de Mayo de 2003, aunado a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2007 con ocasión a un Recurso de Interpretación del Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de Género, es por lo que no se califica la detención de los hoy imputados como flagrante.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas y las declaraciones de los imputados, faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la Fiscalía y rechaza por la Defensa; el Código Orgánico Procesal Penal consagra requisitos de estricto cumplimiento para que proceda la Privación de Libertad (artículo 250) Estos requisitos son tres y se exige su concurrencia, para decretar medidas cautelares sea cual fuere privativa o sustitutiva; en cuanto al primero se requiere certeza, en relación al segundo fundados elementos de convicción y para el tercero presunción razonable. Del estudio de las actas se observa: a) que existe la comisión del hecho punible como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y así se evidencia del Acta policial de fecha 12 de Enero del 2008 donde consta el procedimiento practicado y la aprehensión efectuada; por lo que evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita. b) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe de tales hechos punibles, en virtud de lo expresado por los funcionarios actuantes en el acta policial 0002 de fecha 11/01/2008 levantada por los funcionarios actuantes Cabo I Walter Álvarez, DTGDO Juan Linarez y DTGDO Jonathan Rodríguez, de la Comisaría Policial del Municipio Peña; al efecto quienes dan captura al imputado después de cometer el hecho punible a sus víctimas, Oficio S/N, de fecha 11 de Enero de 2.008, emitido por el Comandante de la Comisaría Policial del Municipio Pena dirigido a la Fiscal 4° del Ministerio Publico; Acta de Entrevista de fecha 11/01/2008 realizada al ciudadano López Lujan Ramón Antonio, en la Comisaría del Municipio Peña; Acta de Entrevista de fecha 11/01/2008 realizada al ciudadano Linarez Lujano Rafael Eduardo, en la Comisaría del Municipio Peña,; c) Una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse pues el tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO cuya comisión se les atribuye al prenombrado imputado, comporta pena privativa de libertad en su límite máximo de dieciséis (16) años. Razón por la cual, considera quien aquí decide que no puede ser satisfecha con una menos gravosa, es por lo que esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el imputado fue detenido cuando intentaba despojar a la víctima de la moto, lo que hace presumir la comisión del hecho punible, es por lo que se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LAMA ROMERO ALEXIS ENRIQUE, plenamente identificado al comienzo del presente fallo.

DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano LAMA ROMERO ALEXIS ENRIQUE, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO previsto en el articulo 5 y 6 ordinales 1 Y 2, de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.

Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Jueza de Control N° 3
Abg. Maria De Los Ángeles Gimenez
La Secretaria