REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000108
ASUNTO : UP01-P-2008-000108
Celebrada la audiencia privada el día 12 de Enero del 2008 conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra de los ciudadanos SÁNCHEZ JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Carora, Estado Lara, de 35 años de edad, nacido en fecha, 14-01-72, soltero, profesión u oficio : Chofer, residenciado en: Urbanización Las Agüitas, sector Uno, vereda 36, casa número 02, Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-10.762.667, ÁLVAREZ RODRÍGUEZ JESÚS MARÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Carora Estado Lara, de 57 años de edad, estado Civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Urbanización las Agüitas, sector Guaicaipuro, Municipio Los Guayos, casa número 19, Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-05.917.466, CAMACHO SEIJAS ALEXIS EDUVIGIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 33 años de edad, nacido en fecha: 17-10-1974, Casado, profesión u oficio Taxista, residenciado en: Barrio Rafael URDANETA, calle 24 de Julio, casa número 17, Santa Rita, Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-12.142.905, quienes se encuentran asistidos por la Abg. Magali García, Defensora Pública Sexta, todo a solicitud de los Fiscales Abg. DIDIER ROJAS RODRIGUEZ FISCAL VIGESIMO CUARTO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, Abg. JIMMY HERNANDEZ FISCAL AUXILIAR VIGESIMO CUARTO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, y FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO YARACUY Abg. DIANA APONTE, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:
La representación del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos SÁNCHEZ JOSÉ GREGORIO, ÁLVAREZ RODRÍGUEZ JESÚS MARÍA y CAMACHO SEIJAS ALEXIS EDUVIGIS, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: " En cuanto a la detención citando la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrante aun cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito, esta representación Fiscal muy respetuosamente solicita no se califique la detención como flagrante y en consecuencia se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad con lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan varias diligencias por realizar y que son necesarias para la presente investigación, así mismo se acuerde medida judicial privativa preventiva de libertad contra los imputados Supra señalados, por cuanto se encuentran llenos los extremos a que contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito de ese Tribunal se verifique el sistema JURIS a fin de constatar si el mismo esta sujeto alguna medida de Coerción Personal, a fin que sea tomada en cuenta al momento de decidir la medida a imponer, de igual forma solicito se decrete las reservas de las actas, así mismo solicito se deje constancia que por error esta representación fiscal no consigna CD, a lo cual hace mención en el escrito, de igual forma se deja constancia que este mismo tribunal acordó la intervención telefónica en causa signada tonel N° UP01-P-2008-64. Es Todo".
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar a los imputados, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, y se les indica que nadie esta obligado a declarar en contra de su voluntad, si desean declarar deben hacerlo de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desean declarar, o desean guardar silencio, esto, no los perjudicara en ningún momento, manifestando éstos entender los mismos y no desean declarar. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Sexta quien manifestó: "En ningún momento se ha podido vincular el delito de secuestro a los ciudadanos hoy imputados, y siendo la rectoría del proceso la libertad, es por lo que esta defensa muy respetuosamente solicita al Tribunal una medida de fianza mientras se recavan las investigaciones y se relacione la participación de estos ciudadanos con el hecho, así mismo solicito se realice un acto de reconocimiento en rueda de individuo para que la victima reconozca si ellos fueron o no los sujetos que lo secuestraron. Es todo”.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de los ciudadanos SÁNCHEZ JOSÉ GREGORIO, ÁLVAREZ RODRÍGUEZ JESÚS MARÍA, y CAMACHO SEIJAS ALEXIS EDUVIGIS, en razón de que fecha En fecha 18 de Diciembre del año 2007, en la Finca La Encantada, ubicada en el Kilómetro 47 cerca de Los Ureros Municipio Bolívar, siendo aproximadamente las nueve de la mañana ingresaron varios sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte secuestraron al ciudadano JOSE PARDO OCHANDO, luego de varias comunicaciones con un familiar de la victima a la cual le solicitaban la cantidad de un mil quinientos millones de bolívares, pero al denotar que era imposible que la familia del secuestrado pudiera reunir esa cantidad en fecha 02/01/2008, lo liberaron en el Estado Carabobo pero con la salvedad que le hicieron entrega de un teléfono celular el cual esta abonado al numero 0412-742-06-45, por el cual dichos secuestradores se iban a comunicar con el a fin de que consiguiera la cantidad de Cien Millones de Bolívares, al tener conocimiento de lo ocurrido proceden a solicitar la Interceptación y Grabación de las llamadas que estos le realizaran a fin de solicitar el cobro de la cantidad de cien millones de bolívares bajo la figura de extorsión y amaza de muerte por haberlo liberado; siguiendo con las investigaciones los secuestradores en diferentes oportunidades se comunican al teléfono que le habían aportado y pactaron sitio de entrega del dinero, el día 11 de enero de 2008, se realiza un despliegue de funcionarios en la zona de La Quinta Avenida Sector el Guayabal, sitio donde se acordó la entrega por parte de los plagiarios, y en el momento del pago, los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., desplegados en el lugar acordado observaron cuando se acerca un vehiculo marca Chrysler, Modelo Neon, de Color Verde, del donde de la parte posterior trasera, y otro que se estacionó como a veinte metros aproximadamente, marca Ford, modelo Fiesta de color gris, con las inscripciones en las dos puertas traseras de: “Coche Aragua PRIX”; Descendiendo de la parte posterior del lado derecho, del primer vehículo, un individuo de contextura fuerte, alto, piel trigueña, quien se desplazó hacia donde se encontraba el vehículo AVEO de color rojo, apoyándose en la puerta del copiloto, sosteniendo coloquio con los tripulantes del mismo y recibiendo el dinero, y en el momento que intentan de irse logran la detención de los imputados, pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos y practicar diligencias, para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.
En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron al sitio acordado a retirar el dinero de la extorsión, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional 28 de Mayo de 2003, aunado a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2007 con ocasión a un Recurso de Interpretación del Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de Género, es por lo que no se califica la detención de los hoy imputados como flagrante.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas y las declaraciones de los imputados, faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la Fiscalía y rechaza por la Defensa; el Código Orgánico Procesal Penal consagra requisitos de estricto cumplimiento para que proceda la Privación de Libertad (artículo 250) Estos requisitos son tres y se exige su concurrencia, para decretar medidas cautelares sea cual fuere privativa o sustitutiva; en cuanto al primero se requiere certeza, en relación al segundo fundados elementos de convicción y para el tercero presunción razonable. Del estudio de las actas se observa: a) que existe la comisión del hecho punible como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, SECUESTRO Y EXTORSION previsto y sancionado en los artículo 460 459 del Código Penal; y así se evidencia del Acta de investigación penal de fecha 11 de Enero del 2008, asunto N° UP01-P-2008-000064 donde se autoriza la intercepción y grabación de un número telefónico celular de la Compañía Digitel, certificado de registro de vehículo N° 23156764 de un vehículo neón, tarjetas pregadas de Digitel, memorando de fecha 11 de Enero del 2008, cadena de custodia de fecha 11 de Enero del 2008, oficios dirigidos a la compañía Digitel y Movistar de fecha 11 de Enero del 2008, acta de investigación penal de fecha 09 de Enero del 2008, acta de entrevista de fecha 11 de Enero del 2008, acta de investigación penal de fecha 10 de Enero del 2008, b) Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o partícipes de tales hechos punibles, en virtud de lo expresado por los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal donde se establece el modo, tiempo y lugar donde se detienen a los imputados; c) Una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse pues el tipo penal ASOCIACION PARA DELINQUIR cuya comisión se les atribuye a los prenombrado imputados, comporta pena privativa de libertad en su límite máximo de seis (6) años de prisión, el delito de EXTORSION comporta una pena en su límite máximo de ocho (8) años de prisión y el delito de SECUESTRO comporta una pena en su límite máximo de treinta (30) años de prisión. Razón por la cual, considera quien aquí decide que no puede ser satisfecha con una menos gravosa, es por lo que esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el parágrafo primero del artículo 251 del COPP se presume el peligro de fuga en los casos de que los hechos punibles establezca el término máximo sea igual o mayor a diez años, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 243 ejusdem en razón de que esta juzgadora considera que una medida cautelar sustitutiva es insuficiente para garantizar la finalidad del proceso, y visto que los imputados fueron detenidos en el momento en que se encontraban en el sitio acordado para entregar la cantidad de dinero solicitada por el secuestrado, que hacen presumir la comisión del hecho punible, es por lo que se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados SÁNCHEZ JOSÉ GREGORIO, ÁLVAREZ RODRÍGUEZ JESÚS MARÍA, y CAMACHO SEIJAS ALEXIS EDUVIGIS, plenamente identificado al comienzo del presente fallo. Y así se Decide.
CUARTO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público que se reserven las actas del presente asunto por el lapso de 15 días por cuanto esta en la fase de investigación, esta juzgadora considera procedente la solicitud en base a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y estando en la fase de investigación a los fines de no entorpecer dicha fase a se acuerda conceder la reserva de actas por el lapso de 15 días, la cual vence el día 28 de Enero del 2008.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos SÁNCHEZ JOSÉ GREGORIO, ÁLVAREZ RODRÍGUEZ JESÚS MARÍA, y CAMACHO SEIJAS ALEXIS EDUVIGIS, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes identificados, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, SECUESTRO Y EXTORSION previsto y sancionado en los artículo 460 459 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 250 y 251 parágrafo primero y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.
Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Jueza de Control N° 3
Abg. Maria De Los Ángeles Gimenez
La Secretaria
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