REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003132
ASUNTO : UP01-P-2007-003132
Visto el escrito presentado por el ciudadano José Riviera actuando como Segundo Vicepresidente de la Firma Mercantil YARAHIELO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 7, Tomo 142 de fecha 10 de Octubre de 1977, asistido por el Abg. José Carlos Rodríguez inscrito en el IPSA bajo el N° 61.363, mediante el cual solicita le sea entregado el vehículo propiedad de su presentada, cuyas características son las siguientes: Tipo: Plataforma, Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1982, Color: Rojo y Blanco, Clase Camión, Serial Carrocería: AJF37W34468, Uso: Carga, Serial de Motor: V-8, el cual el Ministerio Público le negó la entrega, este Tribunal luego de revisar las actuaciones observa:
La Fiscal Cuarto del Ministerio Público, niega el pedimento realizado por el ciudadano José Riviera, de la siguiente manera: “…en razón de constatar que el mismo presentó en la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo siguiente: La Chapa identificadora del serial de carrocería que va colocada en la puerta izquierda fue desincorporada. No se observo la chapa body que va colocada en la parte izquierda de la cabina (corta fuego) y el área se encuentra reparada con soldadura eléctrica”.
Ahora bien, según establece el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, pero en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir al Juez de Control solicitando su devolución.
Observamos que aquí el Ministerio Público dio respuesta oportuna al solicitante, negando dicha entrega debido al resultado de la experticia, por lo tanto no hay retraso injustificado, aunado al hecho que es facultad del Ministerio Público según establece el Artículo 108 numeral 11 ejusdem “ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”.
Igualmente establece la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 117 numeral 5 que se procederá a la retención de los vehículos “cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo”, lo cual ocurre en este caso, en que los vehículos solicitados presentan el primero: el serial de impronta es diferente al que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo y el segundo: presenta seriales alterados, razón por la cual la Fiscal Cuarto del Ministerio Público ha negado su entrega.
Es importante señalar que este es el criterio de la Corte de Apelaciones de este Estado, el cual se acoge, por cuanto el Ministerio Público actuó apegado a derecho pues si el vehículo es el objeto material de un hecho delictivo, este debe hacer la respectiva investigación, a fin de esclarecer los hechos y determinar la procedencia del mismo, siendo que la entrega del vehículo en este caso corresponde al Ministerio Público y no pueden los jueces intervenir a menos que sea para amparar a los ciudadanos ante una conducta omisiva realizada por el Ministerio Público, que se traduce en un retraso injustificado de una oportuna respuesta (Decisión de fecha 27-12-2002).
Aunado a que la experticia de reconocimiento de fecha 15 de Agosto del 2007 suscrita por el Cabo 1ro (TT) Sequera Pineda Manuel en su condición de experto de la Unidad Técnica de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 52 Yaracuy, el cual arroja el siguiente dictamen:
1.- Presenta serial de chasis que se lee AJF37W34468, original.
2.- Presenta una chapa en el tablero con los alfa numéricos AJF37W34468, en estado original.
3.- Le fue desincorporada la chapa identificadora del serial de carrocería que va colocada en la parte izquierda.
4.- No se observo la chapa body que va colocada en la parte izquierda de la cabina (corta fuego) y él área se encuentra reparada con soldadura eléctrica.
Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 3 “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” NIEGA la entrega material del vehículo solicitado por el ciudadano José Riviera, titular de la cédula de identidad N° 1.756.630, de conformidad al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante y al Ministerio Público. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 3
Abg. Jenny Andaluz Affigne
El Secretaria
Abg. Olga Gallo
|