REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002421
ASUNTO : UP01-P-2007-002421

Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal signado bajo la nomenclatura UP01-P-2007-002421, seguida por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Benito León Iglesia, estando presentes la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Diana Aponte, la Defensora Pública Primera Abg. Magali García y el Acusado JORGE LUIS PERDOMO de 44 años de edad, soy chofer, titular de la cedula de identidad N° 7.589.813 residenciado en la calle 34 entre avenidas 9 y 10 Casa N° 20 -10, del Estado Yaracuy.

La Representación Fiscal quien manifiesta: “ratifico en todo y cada una de sus partes escrito de acusación presentado en fecha 14/09/2007, en donde solicito que se admita la acusación que se admitan las pruebas tanto testimoniales como documentales, el enjuiciamiento del acusado aquí presente que se mantenga la medida privativa de libertad y que se ordene el acto de apertura a juicio. Es todo.

Se le concedió la palabra al imputado, a quien previamente se le reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el artículo 376 COPP, quien manifestó querer declarar, y expone: “Yo soy inocente de lo que se me acusa porque yo tuve un problema personal con el señor y cuando me agarro la unidad policial yo estaba ebrio, y el señor me ataco con un machete y dieron una orden para que me llevaran al medico forense y no me llevaron, a mi no me quitaron armas de fuego ni arma blanca lo único fue un celular que es mío y yo todavía tengo los papeles, y que me tiene preso es por que la esposa es amigo del fiscal 5º, y por eso es que me dejan a mi solo, el día que me llevan a la PTJ a mi me llevaron fue en el carro del señor por eso es que hay huellas mías a mi no me llevaron en ninguna patrulla, yo lo conozco a el como el va a decir que yo lo iba a robar eso es mentira. Es todo.

Se le concedio el derecho de palabra a la defensa pública quien expresó: Vista la exposición de la representación fiscal solicito con todo respeto que analice la situación donde el imputado dice que andaban dos sujetos armados como hizo el solo, para llevarse el carro, darle con el machete, si el sale corriendo con la llave del carro el se va no se queda ahí, hay cosas que no cuadrar con la lógica, y como el juicio lo fijaran por el tiempo procesal va ha ser dentro de mucho tiempo es por lo que solicito la revisión de la medida cautelar por una medida cautelar menos gravosa como lo es la medida de fiadores; el ministerio publico acusa por el delito de e robo agravado pero resulta que mi defendido no tenia arma sino la victima es por lo que solicito que la calificación jurídica no sea por el delito de robo agravado porque el delito de robo agravado no es la figura en este caso ya que mi defendido no tenia el arma sino que se la decomisan es a la victima es por lo que solicito sea por un delito proporcional a los hechos y que encuadren con los mismos Es todo.

Es por todas las consideraciones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, Abg. Diana Aponte, en contra del Acusado JORGE LUIS PERDOMO de 44 años de edad, soy chofer, titular de la cedula de identidad N° 7.589.813 residenciado en la calle 34 entre avenidas 9 y 10 Casa N° 20 -10, del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Benito León Iglesia, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado cometió los hechos punibles antes especificados, acusación esta que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 330 ordinal 9 se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por necesarias y pertinentes y no ser contrarias a la ley y al derecho; las mismas fueron ratificadas en la audiencia y son las siguientes:
1.- Las declaraciones de los funcionarios:
1.1.- Cabo I Ely Sivira y Agente Juan Castillo, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser los funcionarios que suscriben el acta donde se establece el tiempo, modo y lugar donde se realiza la detención de Jorge Luís Perdomo.
1.2.- Agente Elvis Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación del Estado Lara necesaria, útil y pertinente por ser quien recibe el oficio de la Comisaría en la que refieren al ciudadano hoy acusado y el vehículo propiedad de la víctima.
1.3.- Agentes Anderson Vásquez y José Garrido adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser quien practicó Inspección Técnica N° 1777 de fecha 29/07/2007 en el lugar donde ocurrieron los hechos.
2.- Declaración de los Testigos:
2.1.- Ciudadano José Benito León Iglesia titular de la cédula de identidad N° 13.502.701 residenciado en la calle principal de Higuerón vereda 3 casa S/N Municipio San Felipe Estado Yaracuy necesaria, útil y pertinente por ser la víctima del Robo Agravado en Grado de Frustración.
2.2.- Ciudadano Andis Alejandro Brizuela Mendoza necesaria, útil y pertinente por la declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- se admiten como documentales:
3.1.- Acta de Inspección Técnica N° 1777 de fecha 29/07/2007 por ser útil, necesaria y pertinente por cuanto es el lugar donde ocurrió el hecho.
TERCERO: La Defensa no promovió pruebas, pero invocó la Comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público quien hace suya las que le favorezcan a su representado.
CUARTO: En ocasión a la admisión de la presente acusación y las pruebas se le impuso al acusado de autos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso específicamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien manifestó que no admite los hechos.
QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y privado de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del hoy Acusado JORGE LUIS PERDOMO de 44 años de edad, soy chofer, titular de la cedula de identidad N° 7.589.813 residenciado en la calle 34 entre avenidas 9 y 10 Casa N° 20 -10, del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Benito León Iglesia, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado participó en la comisión del hecho punible antes especificados, acusación esta que cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
SEXTO: Respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privativa de libertad, por cuanto se observa que existe la comisión del hecho punible como es el de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, 2.- Existen elementos de convicción suficientes que le atribuyan el hecho al acusado, de conformidad a las actuaciones practicadas, los elementos de convicción, las pruebas que cursan en el presente Asunto, y, 3.- Se presume el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la cual afecta a la sociedad. Por las razones antes especificadas, quien decide considera razonablemente que no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del Acusado, aunado a que se evidencia que no han variado desde la fecha de la celebración de la audiencia de presentación de imputado hasta los actuales momentos las circunstancias por la cuales se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado imputado, El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas” observándose que en este caso la pena que contempla el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, con una pena en su límite máximo de 17 de Prisión. Este Tribunal estima necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano JORGE LUIS PÉRDOMO, por cuanto se considera que existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 ejusdem, aunado que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “… Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”, por todo lo antes expuestos y en virtud de que se han violado preceptos jurídicos en el presente Asunto con el actuar del Acusado; se ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al hoy acusado y así se decide.

SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE LUIS PERDOMO de 44 años de edad, soy chofer, titular de la cedula de identidad N° 7.589.813 residenciado en la calle 34 entre avenidas 9 y 10 Casa N° 20 -10, del Estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, perpetrado el día 29 de Julio del 2007 encontrándose de recorrido funcionarios policiales a la altura de la avenida Ravell con avenida Cedeño, se les acerco un ciudadano el cual no se identifico y les manifestó que aproximadamente a cien metros después del semáforo con sentido al Municipio Cocorote presuntamente estaban robando a un ciudadano, se trasladan al sitio y al llegar observaron a dos ciudadanos discutiendo y uno de ellos presentaba una herida en la mano derecha por lo que procedieron a intervenir dándole la voz de alto logrando calmar los ánimos y al entrevistarse con el ciudadano José Benito León Iglesia quien manifestó que el ciudadano en compañía de otro le solicitaron una carrera desde el Centro Comercial Tony hasta el Cepro Yaracuy, cuando cruzó los semáforos uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le solicitaron sus pertenencias y el dinero por lo que se detuvo tomando las llaves de la suichera salió corriendo para evitar así le robaran el vehículo, donde uno de los ciudadanos salió corriendo deteniendo al otro ciudadano (hoy acusado) y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de ellas, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputado al ciudadano JORGE LUIS PERDOMO, ante este Tribunal por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 330 ordinal 9 se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por necesarias y pertinentes y no ser contrarias a la ley y al derecho; las mismas fueron ratificadas en la audiencia y son las siguientes:
1.- Las declaraciones de los funcionarios:
1.1.- Cabo I Ely Sivira y Agente Juan Castillo, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser los funcionarios que suscriben el acta donde se establece el tiempo, modo y lugar donde se realiza la detención de Jorge Luís Perdomo.
1.2.- Agente Elvis Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación del Estado Lara necesaria, útil y pertinente por ser quien recibe el oficio de la Comisaría en la que refieren al ciudadano hoy acusado y el vehículo propiedad de la víctima.
1.3.- Agentes Anderson Vásquez y José Garrido adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser quien practicó Inspección Técnica N° 1777 de fecha 29/07/2007 en el lugar donde ocurrieron los hechos.
2.- Declaración de los Testigos:
2.1.- Ciudadano José Benito León Iglesia titular de la cédula de identidad N° 13.502.701 residenciado en la calle principal de Higuerón vereda 3 casa S/N Municipio San Felipe Estado Yaracuy necesaria, útil y pertinente por ser la víctima del Robo Agravado en Grado de Frustración.
2.2.- Ciudadano Andis Alejandro Brizuela Mendoza necesaria, útil y pertinente por la declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- se admiten como documentales:
3.1.- Acta de Inspección Técnica N° 1777 de fecha 29/07/2007 por ser útil, necesaria y pertinente por cuanto es el lugar donde ocurrió el hecho.
TERCERO: La Defensa no promovió pruebas, pero invocó la Comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público quien hace suya las que le favorezcan a su representado.
CUARTO: En ocasión a la admisión de la presente acusación y las pruebas se le impuso al acusado de autos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso específicamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien manifestó que no admite los hechos.
QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y privado de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del hoy Acusado JORGE LUIS PERDOMO de 44 años de edad, soy chofer, titular de la cedula de identidad N° 7.589.813 residenciado en la calle 34 entre avenidas 9 y 10 Casa N° 20 -10, del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Benito León Iglesia, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado participó en la comisión del hecho punible antes especificados, acusación esta que cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
SEXTO: Respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privativa de libertad, por cuanto se observa que existe la comisión del hecho punible como es el de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, 2.- Existen elementos de convicción suficientes que le atribuyan el hecho al acusado, de conformidad a las actuaciones practicadas, los elementos de convicción, las pruebas que cursan en el presente Asunto, y, 3.- Se presume el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la cual afecta a la sociedad. Por las razones antes especificadas, quien decide considera razonablemente que no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del Acusado, aunado a que se evidencia que no han variado desde la fecha de la celebración de la audiencia de presentación de imputado hasta los actuales momentos las circunstancias por la cuales se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado imputado, El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas” observándose que en este caso la pena que contempla el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, con una pena en su límite máximo de 17 de Prisión. Este Tribunal estima necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano JORGE LUIS PÉRDOMO, por cuanto se considera que existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 ejusdem, aunado que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “… Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”, por todo lo antes expuestos y en virtud de que se han violado preceptos jurídicos en el presente Asunto con el actuar del Acusado; se ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al hoy acusado y así se decide.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.


La Jueza de Control N° 3
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Secretaria
Abg. Olga Gallo