REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002822
ASUNTO : UP01-P-2007-002822
JUEZ: Abg. Jenny Andaluz Affigne
SECRETARIA DE SALA: Abg. Rossana Ceresa Fernández
ALGUACIL: Francisco Silva
FISCAL 13° MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Karim Loyo
IMPUTADO: José Aquiles Machado León
DEFENSORA PÚBLICA 6° (en representación de la Defensa Pública 4°): Abg. Anna Gabriela Ibarra
VÍCTIMA: Rosa Yenifer Castillo Montes
DELITO: Violencia Sexual con Circunstancias Agravantes y Violencia Física
Celebrada la Audiencia Preliminar, en el asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2007-002822, y admitida la ACUSACION interpuesta y las pruebas ofrecidas por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy abogada Karim Loyo, en la cual el imputado JOSÉ AQUILES MACHADO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.353.588, natural de Nirgüa Estado Yaracuy, nacido en fecha 28/12/1982, residenciado en Brisas de Yaracuy, Sector El Pantano, Municipio Nirgüa, Estado Yaracuy, admitió los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena en aplicación al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad, mediante la cual condeno a cumplir la pena de Trece (13) Años y Seis (6) Mese de prisión, como autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 15 ordinal 6 y 4 y los artículos 43 y 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal observa lo siguiente:
Antes de dar inicio a la audiencia preliminar el imputado solicita su derecho de palabra a quien se le impone del precepto constitucional y expone: dejo sin efecto la designación hecha al Defensor Privado Abg. José Ferrer, y deseo que la Defensora Pública 4° continúe con mi defensa, una vez escuchada la manifestación hecha por el imputado, se da inicio a la audiencia, concediéndole la palabra al Ministerio Público y expone ““Ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 20/10/2007, contra del imputado a quien identificó plenamente en este acto, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 15 ordinal 6 y 4 y los artículos 43 y 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA YENIFER CASTILLO MONTES, así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado por los hechos ocurridos en fecha 09 de Septiembre de 2007. El exponente enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho, calificándolos como VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 15 ordinal 6 y 4 y los artículos 43 y 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA YENIFER CASTILLO MONTES. Solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto y se Aperture a Juicio Oral y Público contra el imputado. Así mismo, solicita el enjuiciamiento del imputado, se dicte Sentencia Condenatoria y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado. Es todo”.
Se le concedió la palabra al imputado, a quien previamente se le reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el Art. 376 COPP. Se identifico como JOSÉ ARQUÍLES MACHADO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.353.588, natural de Nirgüa Estado Yaracuy, nacido en fecha 28/12/1982, residenciado en Brisas de Yaracuy, Sector El Pantano, Municipio Nirgüa, Estado Yaracuy y manifestó: “Admito los hechos. Es todo”.
Se le concede la palabra a la Defensora quien manifiesta “Niega rechaza y contradice la acusación presentada por la Representación Fiscal, ya que mi defendido manifiesta que los hechos no sucedieron como lo expresó el Ministerio Público. Así mismo, en caso de que sea admitida la acusación, se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, así mismo, se deja constancia que mi defendido no aporto ningún medio probatorio para desvirtuar lo expresado por el Ministerio Público. Es todo”.
Se le concede la palabra a la víctima, quien expresa: “Todo lo que declare es cierto y las pruebas, así mismo me hicieron los exámenes, todo lo que declare es cierto, las cosas son como sucedieron, yo lo conozco hace 4 años, nunca lo había saludado ni nada, él lo sabe muy bien, nunca he hablado con el, ahorita estoy embarazada, tengo 5 meses, todo lo que declararon es cierto, es verdad, son testigos que estaban allí. Es todo”.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado, su defensa y la víctima, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de JOSÉ AQUILES MACHADO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.353.588, natural de Nirgüa Estado Yaracuy, nacido en fecha 28/12/1982, residenciado en Brisas de Yaracuy, Sector El Pantano, Municipio Nirgüa, Estado Yaracuy, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 15 ordinal 6 y 4 y los artículos 43 y 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el acusado fue la persona que violo a la ciudadana Rosa Yenifer Castillo Montes.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales son las siguientes: 1) Expertos: Liliana Escalona y Emyerber Goitia adscritos al CICPC Sub-Delegación San Felipe quienes fueron los que practicaron la inspección técnica N° 805 en el lugar de ,los hechos, Cabo Segundo Willi Castillo, Cabo Segundo Daniel León y Agente Jorge Luís Díaz, adscritos a la Comisaría Policial de Nirgua quienes practicaron la detención del acusado, Distinguido Sergio Quintero y Sargento Segundo Frank adscritos a la Comisaría Policial de Nirgua por ser quienes trasladaron a la víctima hasta el Hospital el día de los hechos, Marco Sánchez Gineco Obstetra quien suscribe el ecosonograma pélvico donde diagnostica el embarazo de la víctima, Dra. Marianella Araujo experto profesional I Médico Forense adjunto adscrita al CICPC quien suscribe el resultado del reconocimiento médico legal físico y ginecológico practicado a la víctima, Inspectora Yanny González y Agente Dragan Pérez expertos adscritos al CICPC quienes suscriben la experticia hematológica y seminal a las prendas de vestir de la víctima, 2) Testigo: Rosa Yenifer Castillo Montes, Doris Josefina Meléndez Jiménez, Elvira Ramona Hernández, Jenny Yanelly Palacio Núñez, Santiago Montes. 3) Documentales: a) acta policial de fecha 09/09/2007, por considerarlas pertinentes y necesarias donde consta el procedimiento de la detención del hoy acusado. B) Inspección Técnica N° 805 de fecha 10/09/2007 necesaria útil y pertinente por ser realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, c) ecosonograma pélvico de fecha 28/08/2007 necesaria, útil y pertinente donde consta el embarazo de la víctima para el momento que ocurrieron los hechos, d) oficio N° 9700-167-2338 suscrito por la Dra. Marianella Araujo necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia del reconocimiento médico legal físico y ginecológico, e) oficio N° 9700-127-874-07 suscrito por los expertos Yanny González y Agente Dragan Pérez necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia de la experticia hematológica y seminal realizado a las prendas de vestir que cargaba la víctima el día de los hechos.
La Defensa no promovió pruebas.
TERCERO: Se impone al acusado de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso como es el procedimiento por admisión de los hechos, quien manifestó admito los hechos por los que me acusa el Ministerio público, oído lo manifestado se admite la solicitud del acusado en autos JOSÉ AQUILES MACHADO LEÓN, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
CUARTO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR al ciudadano JOSÉ AQUILES MACHADO LEÓN, con respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de Diez (10) a Quince (15) Años, la agravante establecida en el artículo 65 de la misma Ley Especial, establece el incremento de la pena de Un Tercio (1/3) a la mitad; y con respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 15 ordinal 6 y 4 de la misma Ley Especial establece una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses. Según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se tiene que la pena a cumplir es de Doce (12) Años y Seis (06) Meses en cuanto al delito de Violencia Sexual y en cuanto al delito de Violencia Física sería Un (01) año, sumados estos resultados se tiene una pena de Trece (13) Años y Seis (06) Meses, aplicando en este acto las agravantes, se tiene que se aumenta la pena a Un Tercio (1/3) de la pena, sin embargo visto que al aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde la rebaja de Un Tercio (1/3) de la pena mas no de la mitad, por cuanto existen circunstancias agravantes, se CONDENA al ciudadano JOSÉ AQUILES MACHADO LEÓN, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN;.
QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ AQUILES MACHADO LEÓN.
SEXTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 23 de Julio del 2021.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado JOSÉ AQUILES MACHADO LEÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 15 ordinal 6 y 4 y los artículos 43 y 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y lo CONDENA a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.
Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, 74 y 452 ordinal 8° del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Remítase la presente causa en su oportunidad legal ante el Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines establecidos en la norma procesal penal.
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Juez de Control N° 3
Abg. Olga Gallo
Secretaria
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