REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000019
ASUNTO : UP01-P-2005-000019
Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal signado bajo la nomenclatura UP01-P-2005-000019, seguida por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, estando presentes el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Gianpiero Gallardo, la Defensora Pública Sexta Abg. Anna Ibarra y el Acusado NALDO JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.521.300, natural de Miranda Estado Carabobo, nacido en fecha 03-09-1970, hijo de Sofía Martínez y Domingo Tejeras, residenciado en el Caserío Sabana Arriba, Finca La Neblina, Municipio Nirgüa, Estado Yaracuy.
La Representación Fiscal quien manifiesta: “Ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 02/11/2007, contra del imputado a quien identificó plenamente en este acto, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado por los hechos ocurridos en fecha 11 de Enero de 2005. El exponente enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho, calificándolos como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto y se Aperture a Juicio Oral y Público contra el imputado. Así mismo, solicita se mantenga la Medida de Coerción Personal decretada al mencionado imputado. Es todo”.
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar a los imputados, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, y se le indica que nadie esta obligado a declarar en contra de su voluntad, si desean declarar debe hacerlo de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desea declarar, o desean guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento, manifestando éste entender los mismos y no desea declarar. Es Todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Segunda Abg. Anna Ibarra, quien expone: “Solicito que no se admitan la acusación ni las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal. Se deja constancia que la defensa no presenta ningún medio probatorio en virtud que mi defendido no aportó ninguna prueba testifical ni documental para la defensa técnica, ni siquiera constancia de trabajo de la Finca, donde fue aprehendido por los hechos que le acusa el Ministerio Público, es todo.
Es por todas las consideraciones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Publico, Abg. Gianpiero Gallardo, en contra del Acusado NALDO JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.521.300, natural de Miranda Estado Carabobo, nacido en fecha 03-09-1970, hijo de Sofía Martínez y Domingo Tejeras, residenciado en el Caserío Sabana Arriba, Finca La Neblina, Municipio Nirgüa, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado cometió los hechos punibles antes especificados, acusación esta que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 330 ordinal 9 se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por necesarias y pertinentes y no ser contrarias a la ley y al derecho; las mismas fueron ratificadas en la audiencia y son las siguientes:
1.- Las declaraciones de expertos:
1.1.- Hernán Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) sub. Delegación Sub-Delegación San Felipe funcionario que practico la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-123-021 de fecha 01 de Marzo del 2005, necesaria, útil y pertinente por ser la persona que versará durante el juicio sobre la experticia practica al arma de fuego incautada al acusado.
1.2.- Sub Teniente Alexander Contreras Cabo Primero Rojas Javier, Cabo Segundo Rodríguez Rafael funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 Destacamento 45 del Estado Yaracuy, necesaria, útil y pertinente por ser los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde aprehenden al hoy acusado.
1.3.- Detective Víctor Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser quien practicó experticia de reconocimiento legal N° 9700-212-017 de fecha 12/01/2005 quien versará durante el juicio sobre la experticia.
1.4.- Detective Valles Manuel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser quien realiza el acta policial de fecha 12/01/2005 donde se deja constancia de las partes automotrices incautadas que forman parte de un vehículo que se encuentra solicitado.
2.- se admiten como documentales:
2.1.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-021 de fecha 01/03/2005 suscrita por el funcionario Hernán Graterol adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia del arma de fuego incautada.
2.2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-212-017 de fecha 12/01/2005 suscrita por el funcionario Víctor Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia de varias piezas pertenecientes o usadas de vehículo automotor.
TERCERO: La Defensa no promovió pruebas, pero invocó la Comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público quien hace suya las que le favorezcan a su representado.
CUARTO: En ocasión a la admisión de la presente acusación se le impuso al acusado de autos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso específicamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien manifestó que no admite los hechos.
QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y privado de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del hoy Acusado NALDO JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.521.300, natural de Miranda Estado Carabobo, nacido en fecha 03-09-1970, hijo de Sofía Martínez y Domingo Tejeras, residenciado en el Caserío Sabana Arriba, Finca La Neblina, Municipio Nirgüa, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado participó en la comisión del hecho punible antes especificados, acusaciones estas que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
SEXTO: Respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privativa de libertad, por cuanto se observa que existe la comisión de hechos punibles como son DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, 2.- Existen elementos de convicción suficientes que le atribuyan el hecho al acusado, de conformidad a las actuaciones practicadas y que cursan en el presente Asunto, y, 3.- Se presume el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la cual afecta a la sociedad. Por las razones antes especificadas, quien decide considera razonablemente que no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del Acusado, así mismo el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas” observándose que en este caso la pena que contempla el DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el primer delito con una pena de Cuatro a Ocho años de Prisión, el segundo delito con una pena de Tres a Cinco Años y el tercer delito con una pena de Tres a Cinco Años de Prisión. Este Tribunal estima necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano NALDO JOSÉ MARTÍNEZ, por cuanto se considera que existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 ejusdem, aunado que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “… Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”, por todo lo antes expuestos y en virtud de que se han violado preceptos jurídicos en el presente Asunto con el actuar del Acusado; se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al hoy acusado y así se decide.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano NALDO JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.521.300, natural de Miranda Estado Carabobo, nacido en fecha 03-09-1970, hijo de Sofía Martínez y Domingo Tejeras, residenciado en el Caserío Sabana Arriba, Finca La Neblina, Municipio Nirgüa, Estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, perpetrado el día 11 de Enero del 2005 funcionarios adscritos al Destacamento 45 encontrándose en el Cerro La Pica del Caserío Hato Viejo, cuando observaron un fundo donde existía una cochinera por lo que ingresaron al sitio, y observan la parte delantera de un vehículo, acercándose al mismo y visualizan dos vehículos sin cauchos, igualmente se percatan la suplantación de la placa Vin, seguidamente ingresan al inmueble donde localizan piezas de vehículo una escopeta, remachadoras, placa body de la empresa encava, un frasco de sellador para grietas, una tenaza, medio galón de fondo para automóvil entre otros, por lo que proceden a detener al ciudadano hoy acusado y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de ellas, este Tribunal RESUELVE:
PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputado al ciudadano NALDO JOSÉ MARTÍNEZ, ante este Tribunal por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 330 ordinal 9 se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por necesarias y pertinentes y no ser contrarias a la ley y al derecho; las mismas fueron ratificadas en la audiencia y son las siguientes:
1.- Las declaraciones de expertos:
1.1.- Hernán Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) sub. Delegación Sub-Delegación San Felipe funcionario que practico la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-123-021 de fecha 01 de Marzo del 2005, necesaria, útil y pertinente por ser la persona que versará durante el juicio sobre la experticia practica al arma de fuego incautada al acusado.
1.2.- Sub Teniente Alexander Contreras Cabo Primero Rojas Javier, Cabo Segundo Rodríguez Rafael funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 Destacamento 45 del Estado Yaracuy, necesaria, útil y pertinente por ser los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde aprehenden al hoy acusado.
1.3.- Detective Víctor Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser quien practicó experticia de reconocimiento legal N° 9700-212-017 de fecha 12/01/2005 quien versará durante el juicio sobre la experticia.
1.4.- Detective Valles Manuel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser quien realiza el acta policial de fecha 12/01/2005 donde se deja constancia de las partes automotrices incautadas que forman parte de un vehículo que se encuentra solicitado.
2.- se admiten como documentales:
2.1.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-021 de fecha 01/03/2005 suscrita por el funcionario Hernán Graterol adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia del arma de fuego incautada.
2.2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-212-017 de fecha 12/01/2005 suscrita por el funcionario Víctor Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia de varias piezas pertenecientes o usadas de vehículo automotor.
TERCERO: La Defensa no promovió pruebas, pero invocó la Comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público quien hace suya las que le favorezcan a su representado.
CUARTO: En ocasión a la admisión de la presente acusación se le impuso al acusado de autos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso específicamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien manifestó que no admite los hechos.
QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y privado de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del hoy Acusado NALDO JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.521.300, natural de Miranda Estado Carabobo, nacido en fecha 03-09-1970, hijo de Sofía Martínez y Domingo Tejeras, residenciado en el Caserío Sabana Arriba, Finca La Neblina, Municipio Nirgüa, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado participó en la comisión del hecho punible antes especificados, acusaciones estas que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
SEXTO: Respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privativa de libertad, por cuanto se observa que existe la comisión de hechos punibles como son DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, 2.- Existen elementos de convicción suficientes que le atribuyan el hecho al acusado, de conformidad a las actuaciones practicadas y que cursan en el presente Asunto, y, 3.- Se presume el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la cual afecta a la sociedad. Por las razones antes especificadas, quien decide considera razonablemente que no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del Acusado, así mismo el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas” observándose que en este caso la pena que contempla el DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el primer delito con una pena de Cuatro a Ocho años de Prisión, el segundo delito con una pena de Tres a Cinso Años y el tercer delito con una pena de Tres a Cinco Años de Prisión. Este Tribunal estima necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano NALDO JOSÉ MARTÍNEZ, por cuanto se considera que existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 ejusdem, aunado que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “… Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”, por todo lo antes expuestos y en virtud de que se han violado preceptos jurídicos en el presente Asunto con el actuar del Acusado; se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al hoy acusado y así se decide.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza de Control N° 3
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Secretaria
Abg. Olga Gallo
|