REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001640
ASUNTO : UP01-P-2006-001640

Vista la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Rodolfo Quintero, en contra del ciudadano RAIDER ANTONIO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.312.511, 20 años, Bachiller, trabajo en el INCE soy Promotor Social, residenciado en Segunda calle del barrio Don Juancho, casa N° 43, casa azul, al frente un hogar de cuidado diario, Municipio San Felipe; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede al Fiscal Quinto del Ministerio Público, expone: El ministerio publica actuando de beuna fe en el entendido de que la presente acusación se interpuso por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego y luego de verificar el resultado de la experticia conjuntamente con el acta policial que dio origen al inicio de la investigación trajo como consecuencia que no estaremos en presencia de un arma de fuego de las que se conoce o se registran habitualmente como estándar, lo cual no puede ser susceptible de permiso alguno para su porte su tenencia por lo que haciendo uso de mis atribuciones como titular de la acción penal solicito en este acto el sobreseimiento de la causa a favor de Raider Antonio Blanco de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1ero del COPP por cuanto no se ha cometido ningún hecho punible, es todo.

Se le impuso al imputado de autos, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y no desea declarar, es todo.

Se le concede la palabra a la Defensora Pública y expone Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo.
Este tribunal para decidir observa:
De las actuaciones se desprende que el día 09/06/2006 funcionarios policiales observaron a un ciudadano a quien le realizan inspección de personas donde le incautan en un bolso azul un arma de fuego, de las diligencias practicadas se obtiene una acta de investigación penal de fecha 09/06/2006 suscrita por el Detective Germán Arriechi adscrito al CICPC de San Felipe la cual determina que se trata de una arma de fabricación artesanal.

Quien aquí decide observa que la experticia practicada al arma incautada es de fabricación artesanal por lo que no encuadrar en el tipo penal.

DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano RAIDER ANTONIO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.312.511, 20 años, Bachiller, trabajo en el INCE soy Promotor Social, residenciado en Segunda calle del barrio Don Juancho, casa N° 43, casa azul, al frente un hogar de cuidado diario, Municipio San Felipe, y el Cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se acuerda Libertad Plena para el ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese. Cúmplase.

Abg. Jenny Andaluz Affigne
Juez de Control N° 3
Abg. Olga Gallo
Secretaria