REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 8 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000025
ASUNTO : UP01-P-2008-000025
Celebrada la audiencia privada en el día 08 de Enero del 2008 conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra de los ciudadanos ENGERBER JESUS OROPEZA TOVAR, venezolano, de 21 años de edad, nacido el día 12-05-1986, moto taxista, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.438.472, natural de San Felipe, soltero, y residenciado en Barrio 23 de mayo, cerca de la escuela cuatro esquinas, Sabana de Parra, Estado Yaracuy y MIGUEL ANGEL PINTO VIZCAYA, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 30-09-1978, obrero, cedula de identidad 14.210.974, y residenciado en la avenida 03 entre calles 4 y 5, casa color azul, cerca de la redoma de monte oscuro, Barrio Monte Oscuro, Chivacoa Estado Yaracuy, quienes se encontraban asistidos por el Abg. Omar González Defensor Privado, todo a solicitud del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Auxiliar Abg. Luís Améstica, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:
La representación del Ministerio Público, quien narrando brevemente los hechos acontecidos en fecha 06 de Enero de 2008 los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida cautelar de presentación de las consagradas en el articulo 256 del COPP ordinal 3 y la continuación del mismo por el Procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 373 del COPP, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 218 y 277 del Código Penal. Es Todo.
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar a los imputados de autos, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, y se le indica que nadie esta obligado a declarar en contra de su voluntad, si desean declarar deben hacerlo de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desean declarar, o desean guardar silencio, esto, no los perjudicara en ningún momento, manifestando éstos entender los mismos y que no desean declarar, es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifiesta que se opone a la calificación de detención en flagrancia en virtud que se desprende de acta policial que solo uno de ellos portaba el arma y uno de ellos solo se resistió al arresto por lo que no se les puede imputar a ambos los dos delitos, el delito del porte de arma se determina con la experticia del arma lo que no consta en las actas, se deja constancia que es una escopeta sin seriales sin marca aparente y de fabricación artesanal por lo que no esta tipificado el delito de porte ilícito de arma de fuego, por lo que solicito la libertad plena de mis patrocinados y en cuanto al procedimiento no tengo ninguna objeción por corresponder esta decisión al ministerio publico de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 6 de Enero del 2008 funcionarios adscritos a los Patrulleros Urbanos de Bruzual, encontrándose de servicio de patrullaje a la altura de la calle 03 con avenida 13 del Barrio La Peñita cuando observaron a dos ciudadanos quienes vestían para el momento el primero una gorra color negra con el logotipo que dice Niké, chemisse de franjas color azul y blancas pantalón jeans color azul y zapatos deportivos color blanco y negro, el segundo gorra color negra suéter manga larga color negro con franjas multicolores, bermuda color gris y zapatos deportivos colores rojo, negro y blanco a bordo de un vehículo moto negra y franjas multicolores, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa e intentaron darse a la fuga, y al darle la voz de alto se detuvieron, a quienes le realizaron inspección de personas localizaron al que vestía pantalón jeans azul y chemisse azul y blanca metido dentro de sus ropas a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopeta y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón una cápsula sin percutir, y en el momento que intentan realizar inspección de personas al ciudadano que vestía suéter manga larga negro con franjas multicolores y bermuda gris tomó actitud agresiva contra la comisión policial, quedando identificados como el ciudadano Engerber Jesús Oropeza Tovar titular de la cédula de identidad N° 18.438.472 para el momento de la detención vestía una gorra color negra con el logotipo que dice Niké, chemisse de franjas color azul y blancas pantalón jeans color azul y zapatos deportivos color blanco y negro, y el ciudadano Miguel Ángel Pinto Vizcaya no portaba cédula de identidad y vestía gorra color negra suéter manga larga color negro con franjas multicolores, bermuda color gris y zapatos deportivos colores rojo, negro y blanco, por lo que fueron detenidos y trasladados a la Comandancia de Policía. En virtud de la conducta desplegada por los ciudadanos al momento de la inspección realizada por los funcionarios policiales donde al ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO VIZCAYA se le localizó un arma de fuego y el ciudadano ENGERBER JESUS OROPEZA TOVAR tomó una actitud grosera en contra de la comisión, conducta estas que se tipifican en la comisión de los delitos el primero en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el segundo en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal respectivamente, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que los imputados, fueron detenidos por funcionarios policiales incautándoles un arma de fuego y la actitud grosera con los funcionarios, cometiendo el hecho en ese momento lo que hace presumir su participación en los mismos, por lo que al momento de su aprehensión acababan de cometer el hecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles como son delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, el cual se materializa cuando el imputado MIGUEL ANGEL PINTO VIZCAYA, le localizan un arma de fuego a la altura de la cintura, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal el cual se materializa cuando el imputado ENGERBER JESUS OROPEZA TOVAR actúa groseramente en contra de los funcionarios al momento de realizarle la inspección de personas.
Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 06 de Enero del 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión.
En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad para los imputados MIGUEL ANGEL PINTO VIZCAYA, y ENGERBER JESUS OROPEZA TOVAR, pero dicha medida puede ser satisfecha por otra menos gravosa por cuanto tienen residencia fija en la jurisdicción del estado Yaracuy aunado a que el Ministerio Público solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la misma es procedente y se impone medida prevista en el Artículo 256 ordinal 3° mediante al cual los imputados deberán presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión de los ciudadanos ENGERBER JESUS OROPEZA TOVAR y MIGUEL ANGEL PINTO VIZCAYA, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD la cual deberá presentarse cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Publíquese. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
Juez de Control N° 3
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Secretaria
Abg. Mariolis Hernández
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