REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 9 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001748
ASUNTO : UP01-P-2007-001748
Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal signado bajo la nomenclatura UP01-P-2007-001748, seguida por el delito de Robo Agravado y Oposición a Funcionario Público previsto y sancionado en el Artículo 458 y 218 ordinal 1° ambos del Código Penal, estando presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Luís Améstica, la Defensora Pública Sexta Abg. Magali García y el defensor Privado Abg. Oswaldo Henríquez y los Acusados Amaru Alfonzo Parra Pirela, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.500.238, de 30 años de edad, nacido el 09/09/76, de oficio no definido, natural de San Cristóbal, residenciado en calle principal de La Trilla, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, Ronald Argenis Alvarado Acosta titular de la cédula de identidad N° 13.379.217, de 29 años de edad, nacido el 18/’5/78, de oficio taxista, natural de Caracas Distrito Capital, y residenciado en la Urb. El Silencio, calle principal, casa N° 11, Sabana de Parra, y Eduardo Rafael Escalona Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.467.437, de 20 años de edad, nacido el 25/05/87, de oficio no definido, natural de San Felipe, y residenciado en Doña Menca de Leoni, calle 03, Albarico, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
La Representación Fiscal quien manifiesta: quien presentó formalmente al imputado de autos, hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano imputado ,ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra imputados Amaru Alfonso Parra Pírela, Ronald Argenis Alvarado Acosta y Eduardo Rafael Escalona Castillo por la comisión del delito de Robo Agravado y oposición a funcionario público , previsto en el artículo 460 y 218 ambos del Código penal en perjuicio de Enith Dinah Coradine García; solicita igualmente se admitan las pruebas y se proceda al enjuiciamiento de los acusados y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad Es Todo".
Se le concedió la palabra a los imputados, a quienes previamente se le reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el artículo 376 COPP, quienes se identificaron como Amaru Alfonzo Parra Pirela, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.500.238, de 30 años de edad, nacido el 09/09/76, de oficio no definido, natural de San Cristóbal, residenciado en calle principal de La Trilla, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, Ronald Argenis Alvarado Acosta titular de la cédula de identidad N° 13.379.217, de 29 años de edad, nacido el 18/’5/78, de oficio taxista, natural de Caracas Distrito Capital, y residenciado en la Urb. El Silencio, calle principal, casa N° 11, Sabana de Parra, y Eduardo Rafael Escalona Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.467.437, de 20 años de edad, nacido el 25/05/87, de oficio no definido, natural de San Felipe, y residenciado en Doña Menca de Leoni, calle 03, Albarico, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, y manifestaron no querer declarar, es todo”.
Se le concedió la palabra a la ciudadana Defensora Pública Quien manifestó: que pide una fianza por cuanto a mis defendidos no se le incauto ningún elemento que los vincule con el hecho punible ni portaban ningún tipo de arma por tal motivo pido fianza.
Se le concede la palabra a la defensa privada y solicita se le admitan los testigos presentado en el escrito de fecha 17/09/07 Rodolfo Martínez, titular de la cedula de identidad N° 14.211.500, Carmelo Escudero, titular de la cédula de identidad N° 14.336.210, Víctor Peroza, titular de la cedula de identidad N° 11.646.273, y las documentales copia de expediente N° UP01-P-2007-1748, constancia de trabajo, constancia de buena conducta y constancia de residencia y las pruebas documentales y consigna en este acto resumen clínico y consigno firmas del consejo comunal de Sabana de Parra estado Yaracuy constante de seis (6) folios útiles, igualmente solicito se dicte una medida menos gravosa una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 125 del COOP en cualquiera de sus ordinales ya sea medida de presentación o fianza ya que a mis defendidos no se les incauto ninguna arma de fuego no objeto robado ni tampoco fue reconocido por las victimas en la rueda de reconocimiento ya que mi defendido fue victima también del hecho punible y se ha detenido conjuntamente con los presuntos agresores". Es todo.
Es por todas las consideraciones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico, Abg. Luís Améstica, en contra de los Acusados Amaru Alfonzo Parra Pirela, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.500.238, de 30 años de edad, nacido el 09/09/76, de oficio no definido, natural de San Cristóbal, residenciado en calle principal de La Trilla, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, Ronald Argenis Alvarado Acosta titular de la cédula de identidad N° 13.379.217, de 29 años de edad, nacido el 18/’5/78, de oficio taxista, natural de Caracas Distrito Capital, y residenciado en la Urb. El Silencio, calle principal, casa N° 11, Sabana de Parra, y Eduardo Rafael Escalona Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.467.437, de 20 años de edad, nacido el 25/05/87, de oficio no definido, natural de San Felipe, y residenciado en Doña Menca de Leoni, calle 03, Albarico, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Oposición a Funcionario Público previsto y sancionado en el Artículo 460 y 218 ordinal 1° ambos del Código Penal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy acusados cometieron los hechos punibles antes especificados, acusación esta que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 330 ordinal 9 se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por necesarias y pertinentes y no ser contrarias a la ley y al derecho; las mismas fueron ratificadas en la audiencia y son las siguientes:
1.- Las declaraciones de expertos:
1.1.- Dickinson Armas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) sub. Delegación Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser el funcionario que practico reconocimiento de seriales N° 9700-123-973 de fecha 06/06/2007 al vehículo involucrado en los hechos.
1.2.- Eduardo Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) sub. Delegación Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser el funcionario que practico reconocimiento de Regulación Prudencial N° 9700-123-628 de fecha 20/07/2007 a los objetos involucrados en los hechos.
2.- Declaración de los Funcionarios:
2.1.- Armando Trejo adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe necesaria, útil y pertinente por ser funcionario que practicó la detención de los imputados.
2.2.- Distinguido Ramón Quintero adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe necesaria, útil y pertinente por ser funcionario que practicó la detención de los imputados.
2.3.- Distinguido Ender Graterol adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe necesaria, útil y pertinente por ser funcionario que practicó la detención de los imputados.
2.4.- Detective Eliomar Valera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser funcionario que realizó la inspección técnica N° 1321 de fecha 06/06/2007 al vehículo involucrado en los hechos.
2.5.- Agente Larry Castro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser funcionario que realizó la inspección técnica N° 1321, 1323 y S/N de fecha 06/06/2007 al vehículo involucrado en los hechos.
2.6.- Agente José Garrido adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser funcionario que realizó la inspección técnica N° 1323 y S/N de fecha 06/06/2007 al vehículo involucrado en los hechos.
2.7.- Agente Pedro Gutiérrez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser funcionario que realizó la inspección técnica S/N de fecha 06/06/2007 al sitio donde se realizó la detención de los imputados.
3.- Testimoniales:
3.1.- Declaración de la ciudadana: MARIA CRISTINA SUAREZ GARCIA, residenciada en la avenida 8 entre calles 11 y 12 casa n° 11-20 San Felipe, Estado Yaracuy, necesaria, útil y pertinente por ser testigo presenciales de los hechos.
3.2.- Declaración del ciudadano: CESAR SIMON ABREU SUAREZ, residenciada en la avenida 8 entre calles 11 y 12 casa n° 11-20 San Felipe, Estado Yaracuy, necesaria, útil y pertinente por ser testigo presenciales de los hechos.
3.3.- Declaración de la ciudadana: ZAIDITH COROMOTO GONZALEZ TERAN, residenciada en la Urbanización Las Acequias casa de madera calle 14, casa n° 29 Municipio Cocorota, Estado Yaracuy, necesaria, útil y pertinente por ser testigo presenciales de los hechos.
3.4.- Declaración de la ciudadana: ENITH DINAH CORADINE GARCIA, residenciada en la Urbanización Caja de Agua avenida 9 entre calles 12 y 13 San Felipe Estado Yaracuy, necesaria, útil y pertinente por ser testigo presenciales de los hechos.
3.5.- Declaración del ciudadano: MIGUEL ANGEL MENDEZ HERNANDEZ, residenciado en la Urbanización San José calle 1 casa N° 106 Municipio Independencia Estado Yaracuy, necesaria, útil y pertinente por ser testigo presenciales de los hechos.
3.6.- Declaración del Ciudadano: JOSE GREGORIO TORRES BOHORQUES, necesaria, útil y pertinente por ser testigo de los hechos.
4.- se admiten como documentales:
4.1.- Acta Policial de fecha 05/06/2007 suscrita por los funcionarios Distinguidos Armando Trejo, Ramón Quintero y Ender Graterol por ser útil, necesaria y pertinente donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados.
4.2.- Inspección Técnica N° 1321 de fecha 06/06/2007 suscrita por el funcionario Eliomar Valera adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia de las características del vehículo involucrado en los hechos.
4.3.- Inspección Técnica N° 1323 de fecha 06/06/2007 suscrita por el funcionario José Garrido adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos.
4.4.- Inspección Técnica S/N de fecha 06/06/2007 suscrita por el funcionario Pedro Gutiérrez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos.
4.5.- Memorando N° 9700-123-492 de fecha 06/06/2007 suscrita por el Jefe del área técnica Detective Gaudy Palencia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia de los registros policiales de los imputados.
4.6.- Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-123-973 de fecha 06/06/2007 suscrita por el funcionario Dickinson Armas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia de las características del vehículo involucrado en los hechos.
4.7.- Reconocimiento en Rueda de Individuos levantado por el Tribunal de Control N° 3 necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia del reconocimiento a los imputados por parte de los testigos de los hechos.
TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada del acusado Ronald Argenis Alvarado las cuales son las siguientes:
Se admiten las testimoniales:
3.1.- Declaración del ciudadano Rodolfo Sebastián Martínez Arroyo, titular de la cédula de identidad n° 14.211.500, residenciado en la calle 4 entre carreras 5 y 6 Sabana de Parra Estado Yaracuy, necesaria, útil y pertinente para el acusado Ronald Argenis Alvarado.
3.2.- Declaración del ciudadano Carmelo Antonio Escudero, titular de la cédula de identidad n° 14.336.210, residenciado en la calle 4 entre carreras 5 y 6 Sabana de Parra Estado Yaracuy, necesaria, útil y pertinente para el acusado Ronald Argenis Alvarado.
3.3.- Declaración del ciudadano Víctor Clemente Peroza, titular de la cédula de identidad n° 11.646.273, residenciado en la calle 10 entre carreras 2 y 3 Sabana de Parra Estado Yaracuy, necesaria, útil y pertinente para el acusado Ronald Argenis Alvarado.
Se admiten las documentales:
4.1.- Expediente signado con el N° UP01-P-2007-1748
4.2.- Constancia de Trabajo necesaria, útil y pertinente para el acusado Ronald Argenis Alvarado.
4.3.- Constancia de Buena Conducta necesaria, útil y pertinente para el acusado Ronald Argenis Alvarado.
4.4- Constancia de Residencia necesaria, útil y pertinente para el acusado Ronald Argenis Alvarado.
CUARTO: En ocasión a la admisión de la presente acusación se le impuso a los acusados de autos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso específicamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quienes manifestaron que no admiten los hechos.
QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y privado de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los hoy Acusados Amaru Alfonzo Parra Pirela, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.500.238, de 30 años de edad, nacido el 09/09/76, de oficio no definido, natural de San Cristóbal, residenciado en calle principal de La Trilla, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, Ronald Argenis Alvarado Acosta titular de la cédula de identidad N° 13.379.217, de 29 años de edad, nacido el 18/’5/78, de oficio taxista, natural de Caracas Distrito Capital, y residenciado en la Urb. El Silencio, calle principal, casa N° 11, Sabana de Parra, y Eduardo Rafael Escalona Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.467.437, de 20 años de edad, nacido el 25/05/87, de oficio no definido, natural de San Felipe, y residenciado en Doña Menca de Leoni, calle 03, Albarico, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Oposición a Funcionario Público previsto y sancionado en el Artículo 458 y 218 ordinal 1° ambos del Código Penal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy acusados participaron en la comisión del hecho punible antes especificados, acusación esta que cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
SEXTO: Respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privativa de libertad, por cuanto se observa que existe la comisión del hecho punible como es el de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y el delito de Oposición a Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, 2.- Existen elementos de convicción suficientes que le atribuyan el hecho al acusado, de conformidad a las actuaciones practicadas y que cursan en el presente Asunto, y, 3.- Se presume el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la cual afecta a la sociedad. Por las razones antes especificadas, quien decide considera razonablemente que no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los Acusados, aunado a que se evidencia que no han variado desde la fecha de la celebración de la audiencia de presentación de imputados hasta los actuales momentos las circunstancias por la cuales se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado imputado, El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas” observándose que en este caso la pena que contempla el delito de Robo Agravado 458 del Código Penal, con una pena de Diez a Diecisiete años de Prisión, y el delito de Oposición a Funcionario Público con una pena de Tres Meses a Dos Años de Prisión. Este Tribunal estima necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos Amaru Alfonzo Parra Pirela, Ronald Argenis Alvarado Acosta y Eduardo Rafael Escalona Castillo, por cuanto se considera que existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 ejusdem, aunado que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “… Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”, por todo lo antes expuestos y en virtud de que se han violado preceptos jurídicos en el presente Asunto con el actuar del Acusado; se ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los hoy acusados y así se decide.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Amaru Alfonzo Parra Pirela, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.500.238, de 30 años de edad, nacido el 09/09/76, de oficio no definido, natural de San Cristóbal, residenciado en calle principal de La Trilla, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, Ronald Argenis Alvarado Acosta titular de la cédula de identidad N° 13.379.217, de 29 años de edad, nacido el 18/’5/78, de oficio taxista, natural de Caracas Distrito Capital, y residenciado en la Urb. El Silencio, calle principal, casa N° 11, Sabana de Parra, y Eduardo Rafael Escalona Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.467.437, de 20 años de edad, nacido el 25/05/87, de oficio no definido, natural de San Felipe, y residenciado en Doña Menca de Leoni, calle 03, Albarico, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Oposición a Funcionario Público previsto y sancionado en el Artículo 458 y 218 ordinal 1° ambos del Código Penal, perpetrado el día 05 de Junio del 2006 los ciudadanos Amaru Alfonzo Parra Pirela y Eduardo Rafael Escalona Castillo, abordaban el vehículo clase automóvil, marca Honda, modelo civil, color vinotinto, tipo sedan, año 1998, placa MAX-12T, serial de carrocería H6EK14WV202736, serial de motor D16Y93000985, conducido por Ronald Argenis Alvarado quien lo condujo hasta las cercanías del local comercial Panafot ubicado en la avenida 9 entre calles 12 y 13 San Felipe de donde descendieron Amaru Alfonzo Parra Pirela y Eduardo Rafael Escalona Castillo quienes una vez dentro del local sacaron a relucir armas de fuego, sometiendo a clientes, propietarios y dependientes apuntándolos y amenazándolos de muerte, despojándolos de sus pertenencias tales como carteras, celulares, así como artículos para la venta que se exhibían en la tienda donde al salir del local comercial, debido a una llamada que hiciera el ciudadano Miguel Ángel Méndez se hizo presente la autoridad policial con quienes los ciudadanos (hoy acusados) se enfrentaron accionando armas de fuego que portaban abordando nuevamente el vehículo que los esperaba, iniciando una persecución por varios sectores de la ciudad donde finalmente lograron detener en primer término al ciudadano Amaru Alfonso Parra Pirela, quien descendió del vehículo y posteriormente en el Barrio Brisas del Terminal el vehículo se detiene siendo capturado el conductor, mientras que el otro ciudadano huye a pie siendo capturado en las adyacencias, y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de ellas, este Tribunal RESUELVE:
PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputado a los ciudadanos Amaru Alfonzo Parra Pirela, Ronald Argenis Alvarado Acosta y Eduardo Rafael Escalona Castillo, ante este Tribunal por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Robo Agravado y Oposición a Funcionario Público previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 ordinal 1° del Código Penal respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 330 ordinal 9 se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por necesarias y pertinentes y no ser contrarias a la ley y al derecho; las mismas fueron ratificadas en la audiencia y son las siguientes:
1.- Las declaraciones de expertos:
1.1.- Dickinson Armas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) sub. Delegación Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser el funcionario que practico reconocimiento de seriales N° 9700-123-973 de fecha 06/06/2007 al vehículo involucrado en los hechos.
1.2.- Eduardo Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) sub. Delegación Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser el funcionario que practico reconocimiento de Regulación Prudencial N° 9700-123-628 de fecha 20/07/2007 a los objetos involucrados en los hechos.
2.- Declaración de los Funcionarios:
2.1.- Armando Trejo adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe necesaria, útil y pertinente por ser funcionario que practicó la detención de los imputados.
2.2.- Distinguido Ramón Quintero adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe necesaria, útil y pertinente por ser funcionario que practicó la detención de los imputados.
2.3.- Distinguido Ender Graterol adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe necesaria, útil y pertinente por ser funcionario que practicó la detención de los imputados.
2.4.- Detective Eliomar Valera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser funcionario que realizó la inspección técnica N° 1321 de fecha 06/06/2007 al vehículo involucrado en los hechos.
2.5.- Agente Larry Castro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser funcionario que realizó la inspección técnica N° 1321, 1323 y S/N de fecha 06/06/2007 al vehículo involucrado en los hechos.
2.6.- Agente José Garrido adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser funcionario que realizó la inspección técnica N° 1323 y S/N de fecha 06/06/2007 al vehículo involucrado en los hechos.
2.7.- Agente Pedro Gutiérrez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente por ser funcionario que realizó la inspección técnica S/N de fecha 06/06/2007 al sitio donde se realizó la detención de los imputados.
3.- Testimoniales:
3.1.- Declaración de la ciudadana: MARIA CRISTINA SUAREZ GARCIA, residenciada en la avenida 8 entre calles 11 y 12 casa n° 11-20 San Felipe, Estado Yaracuy, necesaria, útil y pertinente por ser testigo presenciales de los hechos.
3.2.- Declaración del ciudadano: CESAR SIMON ABREU SUAREZ, residenciada en la avenida 8 entre calles 11 y 12 casa n° 11-20 San Felipe, Estado Yaracuy, necesaria, útil y pertinente por ser testigo presenciales de los hechos.
3.3.- Declaración de la ciudadana: ZAIDITH COROMOTO GONZALEZ TERAN, residenciada en la Urbanización Las Acequias casa de madera calle 14, casa n° 29 Municipio Cocorota, Estado Yaracuy, necesaria, útil y pertinente por ser testigo presenciales de los hechos.
3.4.- Declaración de la ciudadana: ENITH DINAH CORADINE GARCIA, residenciada en la Urbanización Caja de Agua avenida 9 entre calles 12 y 13 San Felipe Estado Yaracuy, necesaria, útil y pertinente por ser testigo presenciales de los hechos.
3.5.- Declaración del ciudadano: MIGUEL ANGEL MENDEZ HERNANDEZ, residenciado en la Urbanización San José calle 1 casa N° 106 Municipio Independencia Estado Yaracuy, necesaria, útil y pertinente por ser testigo presenciales de los hechos.
3.6.- Declaración del Ciudadano: JOSE GREGORIO TORRES BOHORQUES, necesaria, útil y pertinente por ser testigo de los hechos.
4.- se admiten como documentales:
4.1.- Acta Policial de fecha 05/06/2007 suscrita por los funcionarios Distinguidos Armando Trejo, Ramón Quintero y Ender Graterol por ser útil, necesaria y pertinente donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados.
4.2.- Inspección Técnica N° 1321 de fecha 06/06/2007 suscrita por el funcionario Eliomar Valera adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia de las características del vehículo involucrado en los hechos.
4.3.- Inspección Técnica N° 1323 de fecha 06/06/2007 suscrita por el funcionario José Garrido adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos.
4.4.- Inspección Técnica S/N de fecha 06/06/2007 suscrita por el funcionario Pedro Gutiérrez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos.
4.5.- Memorando N° 9700-123-492 de fecha 06/06/2007 suscrita por el Jefe del área técnica Detective Gaudy Palencia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia de los registros policiales de los imputados.
4.6.- Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-123-973 de fecha 06/06/2007 suscrita por el funcionario Dickinson Armas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia de las características del vehículo involucrado en los hechos.
4.7.- Reconocimiento en Rueda de Individuos levantado por el Tribunal de Control N° 3 necesaria, útil y pertinente donde se deja constancia del reconocimiento a los imputados por parte de los testigos de los hechos.
TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada del acusado Ronald Argenis Alvarado las cuales son las siguientes:
Se admiten las testimoniales:
3.1.- Declaración del ciudadano Rodolfo Sebastián Martínez Arroyo, titular de la cédula de identidad n° 14.211.500, residenciado en la calle 4 entre carreras 5 y 6 Sabana de Parra Estado Yaracuy, necesaria, útil y pertinente para el acusado Ronald Argenis Alvarado.
3.2.- Declaración del ciudadano Carmelo Antonio Escudero, titular de la cédula de identidad n° 14.336.210, residenciado en la calle 4 entre carreras 5 y 6 Sabana de Parra Estado Yaracuy, necesaria, útil y pertinente para el acusado Ronald Argenis Alvarado.
3.3.- Declaración del ciudadano Víctor Clemente Peroza, titular de la cédula de identidad n° 11.646.273, residenciado en la calle 10 entre carreras 2 y 3 Sabana de Parra Estado Yaracuy, necesaria, útil y pertinente para el acusado Ronald Argenis Alvarado.
Se admiten las documentales:
4.1.- Expediente signado con el N° UP01-P-2007-1748
4.2.- Constancia de Trabajo necesaria, útil y pertinente para el acusado Ronald Argenis Alvarado.
4.3.- Constancia de Buena Conducta necesaria, útil y pertinente para el acusado Ronald Argenis Alvarado.
4.4- Constancia de Residencia necesaria, útil y pertinente para el acusado Ronald Argenis Alvarado.
CUARTO: En ocasión a la admisión de la presente acusación se le impuso a los acusados de autos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso específicamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quienes manifestaron que no admiten los hechos.
QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y privado de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los hoy Acusados Amaru Alfonzo Parra Pirela, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.500.238, de 30 años de edad, nacido el 09/09/76, de oficio no definido, natural de San Cristóbal, residenciado en calle principal de La Trilla, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, Ronald Argenis Alvarado Acosta titular de la cédula de identidad N° 13.379.217, de 29 años de edad, nacido el 18/’5/78, de oficio taxista, natural de Caracas Distrito Capital, y residenciado en la Urb. El Silencio, calle principal, casa N° 11, Sabana de Parra, y Eduardo Rafael Escalona Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.467.437, de 20 años de edad, nacido el 25/05/87, de oficio no definido, natural de San Felipe, y residenciado en Doña Menca de Leoni, calle 03, Albarico, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Oposición a Funcionario Público previsto y sancionado en el Artículo 458 y 218 ordinal 1° ambos del Código Penal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy acusados participaron en la comisión del hecho punible antes especificados, acusación esta que cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
SEXTO: Respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privativa de libertad, por cuanto se observa que existe la comisión del hecho punible como es el de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y el delito de Oposición a Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, 2.- Existen elementos de convicción suficientes que le atribuyan el hecho al acusado, de conformidad a las actuaciones practicadas y que cursan en el presente Asunto, y, 3.- Se presume el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la cual afecta a la sociedad. Por las razones antes especificadas, quien decide considera razonablemente que no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los Acusados, aunado a que se evidencia que no han variado desde la fecha de la celebración de la audiencia de presentación de imputados hasta los actuales momentos las circunstancias por la cuales se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado imputado, El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas” observándose que en este caso la pena que contempla el delito de Robo Agravado 458 del Código Penal, con una pena de Diez a Diecisiete años de Prisión, y el delito de Oposición a Funcionario Público con una pena de Tres Meses a Dos Años de Prisión. Este Tribunal estima necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos Amaru Alfonzo Parra Pirela, Ronald Argenis Alvarado Acosta y Eduardo Rafael Escalona Castillo, por cuanto se considera que existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 ejusdem, aunado que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “… Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”, por todo lo antes expuestos y en virtud de que se han violado preceptos jurídicos en el presente Asunto con el actuar del Acusado; se ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los hoy acusados y así se decide.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y Diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 3
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Secretaria
Abg. Mariolis Hernández
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