REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 9 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000024
ASUNTO : UP01-P-2008-000024

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. Luís Améstica, donde solicita se califique la detención en Flagrancia, se aplique Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos YEIKSON ARMANDO MUJICA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.759.591, soltero, y residenciado en la calle aeropuerto, tercera entrada de la Morita, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, CESAR ENRIQUE VELIZ AGUILAR, portador de la cédula de identidad N° 15.108.311, de 26 años de edad, natural de Maracay, y residenciado en barrio Punta Brava entre calles 20 y 21 casa N° 10, Estado Yaracuy y JOSE DANIEL BARRIO GUTIERREZ, portador de la cedula de identidad N° 19.355.188, de 19 años de edad, natural de San Felipe estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, ejercida en este Acto por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. Luís Améstica, los imputados antes identificados, y la Defensora Pública Séptima Abg. Magali García.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien narrando brevemente los hechos acontecidos en fecha 06 de enero de 2007, los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, Medida cautelar de presentación de las consagradas en el articulo 256 del COPP ordinal 3 y la continuación del mismo por el Procedimiento abreviado, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar a los imputados de autos, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, y se le indica que nadie esta obligado a declarar en contra de su voluntad, si desea declarar debe hacerlo de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desea declarar, o desea guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento, manifestando éstos entender los mismos y que no desean declarar, es todo.

Se le concede la palabra a la defensora pública, quien manifiesta que la solicitud del Ministerio público se encuentra ajustada a derecho por lo que se adhiere a la solicitud fiscal, cuanto al procedimiento y solicito la libertad plena de mis patrocinados. Es Todo.

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no se puede calificar como flagrante la detención de los ciudadanos YEIKSON ARMANDO MUJICA JIMENEZ, CESAR ENRIQUE VELIZ AGUILAR y JOSE DANIEL BARRIO GUTIERREZ, en razón de que en fecha 6 de Enero del 2008, encontrándose de recorrido por los diferentes sectores de la Morita recibiendo un reporte de su comando informando que según llamada telefónica a la altura del sector la Ermita en la calle 6 se encontraba un grupo de jóvenes presuntamente ingiriendo bebidas alcohólicas y con música a muy alto volumen perturbando la paz y tranquilidad de la comunidad a quienes en horas de la noche anterior les habían hecho varios llamados de atención, al llegar al lugar se percataron de la veracidad de la información, pero con los ciudadanos al notar la presencia policial mostraron actitud hostil en contra la comisión policial, procediendo a leerle sus derechos y posteriormente a la Comandancia de Policía de esta ciudad, pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados actuaron de forma agresiva en contra de los funcionarios, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional 28 de Mayo de 2003, aunado a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2007 con ocasión a un Recurso de Interpretación del Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de Género.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que los ciudadanos YEIKSON ARMANDO MUJICA JIMENEZ, CESAR ENRIQUE VELIZ AGUILAR y JOSE DANIEL BARRIO GUTIERREZ, se torno de manera alterada y violenta en contra de los funcionarios, conducta ésta que encuadra dentro del supuesto previsto en el Artículo 218 del Código Penal que tipifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que sucedió, pero dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa para el imputado y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados YEIKSON ARMANDO MUJICA JIMENEZ, CESAR ENRIQUE VELIZ AGUILAR y JOSE DANIEL BARRIO GUTIERREZ, plenamente identificados al comienzo del presente fallo de presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos YEIKSON ARMANDO MUJICA JIMENEZ, CESAR ENRIQUE VELIZ AGUILAR y JOSE DANIEL BARRIO GUTIERREZ, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE, que se continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-


Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Juez de Control N° 3

Abg. Mariolis Hernández
La Secretaria