REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO EN FUCIONES DE CONTROL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004234
ASUNTO : UP01-P-2007-004234
Fundamentos de Hecho y Derecho de la decisión tomada en audiencia de presentación de imputados
Corresponde a este Tribunal dictar los fundamentos de la decisión tomada en audiencia de presentación de imputados celebrada el día Martes once (11) de Diciembre de dos mil siete, a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra de los ciudadanos JEANS CARLOS LOPEZ MERO, OLBERT JOSE NARVAEZ LINAREZ, FRANCISCO ANTONIO MONTESIONOS COROBA y ANGEL ENRIQUE PERAZA MEJIAS por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotores y por el delito de Desvalijamiento de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 3 de la misma ley en perjuicio del adolescente López Moisan Ángel José. Siendo la ciudadana abogada, Defensora Pública Octava de Guardia Maryoalizthg Cabaña quien ejercerá la defensa de los prenombrados ciudadanos. Iniciada la Audiencia y previa las formalidades del caso, el Juez impone a las partes el motivo de la audiencia y concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos JEANS CARLOS LOPEZ MERO, OLBERT JOSE NARVAEZ LINAREZ, FRANCISCO ANTONIO MONTESIONOS COROBA y ANGEL ENRIQUE PERAZA MEJIAS, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público de fecha 10-12-07 en el cual solicita: "En virtud de encontrarnos dentro de los supuestos establecido en el artículo 250 en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos JEANS CARLOS LOPEZ MERO, OLBERT JOSE NARVAEZ LINAREZ, FRANCISCO ANTONIO MONTESIONOS COROBA y ANGEL ENRIQUE PERAZA MEJIAS por la comisión del delito de Robo de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotores y por el delito de Desvalijamiento de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 3 de la misma ley en perjuicio del adolescente López Moisan Ángel José, motivado esto a la pena que pudiera llegarse a imponer y por la gravedad del daño causado debido a las amenazas de muerte en perjuicio de un adolescente; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".
Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado OLBERT JOSE NARVAEZ LINAREZ, quien se identificó venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.684.180, de 20 años de edad, de oficio estudiante en el Antonio José de Sucre de Barquisimeto Avenida Vargas con 27; residenciado en Final de la carrera 11 entre 24 y avenida perimetral sur, casa S/N a una cuadra y media de una escuela Matilde Gonzalez hijo de Mirelis de Narvaez, Yaritagua Municipio Peña, del Estado Yaracuy, quien declaró lo siguiente: "NO QUIERO DECLARAR. Es todo". Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado FRANCISCO ANTONIO MONTESIONO CORDOBAS, quien se identificó venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.315.973, de 19 años de edad, de oficio comerciante en la Fabrica de Sabanita con el señor Félix de Yaritagua, y residenciado en Carrera 20 con calle 15, casa S/N color verde detrás de la Guardia Nacional, Yaritagua, Municipio Peña, del Estado Yaracuy, quien declaró lo siguiente: "NO QUERER DECLARAR. Es todo". Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado JEANS CARLOS LOPEZ MERO, quien se identificó venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.078.140, de 23 años de edad, de oficio obrero y residenciado en Carrera 11 entre 24 Frente a la Escuela Matilde González, hijo de Jaime Manuel Lopez Mero, Maria Natividad Mero, Yaritagua, Municipio Peña, del Estado Yaracuy, quien declaró lo siguiente: " NO QUERER DECLARAR. Es todo". Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado PERAZA MEJIAS ANGEL ENRIQUE, quien se identificó venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.611.200, de 23 años de edad, de oficio mecánico en la compañía de tornillo en la calle de servicio frente a trinchera en, Tornillos Miranda, y residenciado en Calle 24 con carrera 11 frente al estadio el Guajiro, casa roja S/N, Yaritagua Municipio Peña, del Estado Yaracuy, quien declaró lo siguiente: " NO QUERER DECLARAR. Es todo".
Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Pública, quien manifestó: "Oída la exposición fiscal esta defensa en primer lugar se opone a que se decreta la aprehensión en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP dicha solicito lo hago en atención al acta de entrevista de fecha 09-12-07 de la victima consignada por la fiscal y anexo a la causa en donde la presunta victima manifiesta que la moto le fue robada un día antes es decir el día 08-12-07 y que el mismo no fue a poner la denuncia esperando a ver si le pedían rescate por la misma, aunado a ello el acta policial se desprende que los funcionarios actuantes en dicho procedimiento llegaron fue posteriormente a los hechos ocurridos por solicitud de la victima que es quine manifiesta en donde presuntamente se encontraba la moto ya que según el dicho de otro moto taxista le informa en donde estaba la moto y quien le había robado la moto, asimismo la victima manifiesta que fueron tres personas, y aquí se están presentando cuatro personas, entonces en atención a ello no se encuentra configurado el delito de robo que imputa el fiscal así como su agravante; asimismo de los hechos narrado por la fiscal no determina de manera clara cual es la conducta de cada uno de ello para la consumación de los delito de robo y desvalijamiento ya que tampoco se identifica cuales son las personas que se encentraban desvalijando la motos mas cuando la victima indica que ya las piezas estaban desvalijadas, no se opone al procedimiento ordinario, en lo que respecta a la medida privativa de libertad esta defensa se opone por cuanto la fiscal no fundamenta de manera clara y precisa la circunstancia para que proceda dicha medida privativa de libertad, menos justifica la presunción del peligro de fuga, y en atención a lo expuesto solicito se cambie la pre calificación aportada por la representación fiscal por cuanto no se encuentra los supuesto previsto en la normativa sustantiva penal, y a criterio de esta defensa pudiera ser la pre calificación la prevista en el articulo 9 de la ley especial, es por ello que solicito una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3ro en virtud del principio de la afirmación de la libertad y presunción de inocencia. Es todo".
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 04 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Vista la exposición de las partes este Juzgador considerando conveniente hacer el siguiente análisis: En cuanto a la condición de tiempo, modo y lugar, efectivamente no están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete la detención de las personas presentadas en este acto como flagrante, ya que su detención se produce al día siguiente del hecho denunciado, es decir que se estaba cometiendo el hecho, ni se acababa de cometer, tampoco estaban siendo perseguidos ni por la policía ni por el clamor popular, por otra parte no ha traído el ministerio público a las actuaciones que acompañan medios suficientes para determinar que existes fundados elementos de convicción que los detenidos hayan cometido el delito de robo de vehículo en las circunstancia de modo tiempo y lugar que señal el ministerio público, es decir, no existe elementos técnico como el testimonio de la victima o reconocimiento en rueda de detenido que relacione a los detenidos con el hecho violento que comporta el robo, tampoco testigo presénciales cuyos testimonios en esta etapa de la investigación arrojen presunción del delito de robo, mas sin embargo, se observa que existe un acta policial que deja constancia que la detención de los ciudadanos fue practicada teniendo en su poder un vehículo de las características del mismo que le fue robado a la víctima el cual estaba parcialmente desarmado lo que pudiera dar lugar a lo previsto en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo que nos habla del aprovechamiento, ya que son sorprendidos en poder del vehículo denunciado como robado, el cual esta parcialmente desarmado, circunstancia por lo que el tribunal considera procedente a efecto que se determine la posible participación de los detenidos en éste hecho y por consiguiente su respectiva responsabilidad; sea aplicado el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. En atención a todo lo antes expuesto se le impone a los imputados JEANS CARLOS LOPEZ MERO, OLBERT JOSE NARVAEZ LINAREZ, FRANCISCO ANTONIO MONTESIONOS COROBA y ANGEL ENRIQUE PERAZA MEJIAS plenamente identificado en autos la medida Cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada ocho días ante la unidad del alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, en virtud que a los fines de garantizar las resultas del proceso se puede imponer de una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ro del Código orgánico Procesal Penal. Para que el ministerio público tenga la posibilidad de realizar las diligencias correspondientes que conlleve a dictar un acto conclusivo. ASI SE DECIDE. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 4
La Secretaria
Abog. Julio César Torres