REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004287
ASUNTO : UP01-P-2007-004287
Revisada la presente causa se evidencia de las actas del presente expediente que este Tribunal, en Audiencia celebrada de Presentación de imputado del día 14 de diciembre 2007, decreto la privación preventiva de libertad del imputado LEONARDO JOSE DOBOBUTO GIL, la Representación Fiscal por ser el titular de la acción penal tenía 30 días para presentar acto conclusivo o solicitar cinco días antes del vencimiento de éste lapso, la solicitud de prórroga, lo cual realizo en fecha 07 de enero 2008, siendo acordada la solicitud en audiencia especial celebrada el día 12 de enero 2008, contándose a partir del día 14 de enero quince (15) días adicionales de prorroga para que el ministerio público presentase el acto conclusivo, pero en el caso que nos ocupa hubo un error material involuntario del Tribunal colocando que el referido lapso vencería el día 29 de Enero 2008, siendo que lo correcto es que venciera el día 28 de enero, lo cual motivo que el ministerio Público presentara la Acusación el día 29 de enero 2008, es decir de forma extemporánea, Así las cosas entiende el tribunal que aún cuando el error no es imputable a la Representación Fiscal, tampoco se le puede castigar por dicho error al imputado: En consecuencia, corresponde a este Juzgador velar por la tutela jurídica efectiva contemplada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el Juez es el garante de los derechos y garantías constitucionales de las personas. Siendo que la norma rectora (Artículo 250 COPP) expresa de manera clara y taxativa, cual es la consecuencia que surge del vencimiento del lapso sin presentar la acusación y en caso omiso por parte de éste Juzgador se estaría vulnerando el derecho o garantía constitucional de LEANDRO JOSE DOBOBUTO GIL, por lo que a la luz del derecho del imputado debe quedar en libertad, ya que se estaría violando un derecho fundamental como es la libertad, y siendo función del juez garantizar los derechos de las personas de acuerdo al principio constitucional, se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.
Este Tribunal luego del análisis de las actas de autos que conforman el asunto que nos ocupa procede, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, a decretar la libertad del imputado antes mencionado y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LEANDRO JOSE DOBOBUTO GIL, plenamente identificado autos. Dicha medida consistirá en presentación los días Lunes, miércoles y Viernes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual deberá comenzar el día Viernes 1ero de Febrero del 2008. Notifíquese al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, a el Abg. Luís Ramos Reyes Defensor Privado, Líbrese boletas de excarcelación con oficio al Director del Internado Judicial y copia de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control
La Secretaria
Abg. Zulimar Torrealba
Abog. Julio César Torres