REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001049
ASUNTO : UP01-P-2005-001049

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 07/12/07 , en la sede de este Circuito Judicial penal, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal de Transición encargado, abogado Alejandro Márquez, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: Eduardo Ernesto Linarez Carrasquero: Titular de la cédula de identidad Nª 12.472.261, de 34 años de edad, residenciado en la Urbanización Ricardo Urriera, Sector Nª 2, calle 10, casa Nª 33, Estado Carabobo; quien se encuentra solicitado por este tribunal en fecha 20 de Junio de 2006 y ; detenido en fecha 04 de Diciembre de 2007, en Valencia Estado Carabobo, por funcionarios de Policiales de la Comisaría de la Florida del Estado Carabobo, debidamente asistido por la Defensora Privada: Gloria Nereyda Rosero Cordova, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.548.944, IPSA. N° 27474, con Domicilio Procesal ubicado en Urbanización Fundación Mendoza, Sexta Etapa, Calle 28, N° 287, Valencia, Estado Carabobo; número de teléfono 0414-4276962, quien al Presentar juramento de ley expreso: “ACEPTO Y JURO CUMPLIR CABALMENTE CON TODAS LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HE SIDO DESIGNADO; teniendo como víctima a la empresa MATERIALES LA PICA S.R.L. Conocimiento que tiene de la presente causa Este Tribunal de Control, fundamenta su decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “Hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y expresa lo siguiente: “En este acto la aplicación del Procedimiento Ordinario y se le imponga Medida Cautelar a los fines de Continuar con la investigación y de llegar a la verdad de conformidad con el artículo 13 del COPP. Es todo”.
Acto seguido se le impone al imputado de los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5 quien manifestó que no desea declarar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada: Gloria Nereyda Rosero Cordova: quien expone: “Se adhiere a la solicitud del ciudadano fiscal, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar, así mismo consigno en este acto copia del carnet de la Universidad, del carnet de trabajo y constancias varias, con sus originales para su vista y devolución de las mismas. Solicito al Tribunal oficie al CICPC a los fines de dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido. Es todo”


CAPITULO II
DEL DERECHO
De las actuaciones se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como es HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente, pues, se cumplen con los elementos del tipo penal, como es el apoderamiento sin violencia o intimidación en las personas, la cosa es mueble, que la cosa sea ajena y el ánimo o voluntad de lucro, tal como se desprende del acta policial de fecha 13-05-1995 y de las demás actuaciones de investigación; por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (13-05-1995), y visto que el Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo alguno, y según facultad del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es facultad del Ministerio Publico solicitar el Sobreseimiento; Archivo de las actuaciones o cualquier otra competencia establecida en el articulo antes mencionado, y por cuanto de conformidad con el articulo 108 del Código Penal, es cual establece las prescripción de la acción penal, En el presente caso la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma ultima señalada debido a la que la misma se interrumpió oportunamente con la orden de aprehensión y cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra evidentemente prescrita. ASI SE DECLARA.

Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, de la revisión de la causa se desprende que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o partícipe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras hay presunción razonable de peligro de fuga, pudiendo ser cumplida con una medida menos gravosa, tomando en consideración la pena a imponer, y habiendo solicitado el Ministerio Público como titular de la acción penal, en audiencia oral y pública la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado; en consecuencia, ACUERDA CON LUGAR la solicitud fiscal, y al mencionado ciudadano se le acordó una medida menos gravosa como es las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por cuanto, es necesaria la práctica de diligencias de investigación para llegar a la verdad de cómo sucedieron los hechos, se decreta el procedimiento ORDINARIO, contenido en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que por cuanto, hace falta practicar actuaciones de investigación para proceder a presentar el acto conclusivo correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal de medida de la coerción, aunado a que el imputado puede cumplir con las obligaciones de una medida menos gravosa se DECRETA CON LUGAR la solicitud Fiscal, con una medida de menor cumplimiento, por no poseer antecedentes penales, ni registros policiales y ACUERDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3°, al imputado: : Eduardo Ernesto Linarez Carrasquero: Titular de la cédula de identidad Nª 12.472.261, ya identificado, debiendo cumplir con la obligación de presentación ante este despacho a través del Alguacilazgo, cada TREINTA (30) días. ASI SE DECIDE.
Por cuanto existen órdenes de detenciones a otros ciudadanos imputados y vista la solicitud realizada por el Ministerio Público se ACUERDA remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía del Ministerio Públicos de Transición a los fines del artículo 522 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECIDE.-
Se ACUERDA DEJAR SIN EFECTO la requisitoria del ciudadano imputado, en consecuencia, se ORDENA remitir a todas las autoridades y a la División de Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sede principal Caracas, ubicada en la avenida Urdaneta de esa ciudad. En caso de incumplimiento se le puede revocar la misma, por solicitud fiscal o de oficio por parte del tribunal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, se decreta el procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: Por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud fiscal, de tomar en consideración la pena a imponer, se acuerda al ciudadano: Eduardo Ernesto Linarez Carrasquero: Titular de la cédula de identidad Nª 12.472.261; una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del contenida en el artículo 256 ordinal 3° consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo. TERCERO: Por cuanto existen órdenes de detenciones a otros ciudadanos imputados y vista la solicitud realizada por el Ministerio Público se ACUERDA remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía del Ministerio Públicos de Transición a los fines del artículo 522 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el acto conclusivo correspondiente. CUARTO: Se ACUERDA DEJAR SIN EFECTO la requisitoria del ciudadano imputado, en consecuencia, se ORDENA remitir a todas las autoridades y a la División de Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sede principal Caracas, ubicada en la avenida Urdaneta de esa ciudad. En caso de incumplimiento se le puede revocar la misma, por solicitud fiscal o de oficio por parte del tribunal. Se libró la boleta de libertad. Se libró los correspondientes oficios. Notifíquese a todas las partes, específicamente a la Fiscalía de Transición. Cúmplase. ASI SE DECLARA.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los 11 días del mes de Enero del año dos mil Ocho (2008).
EL JUEZ DE CONTROL Nª 5

ABG. Fernando Salcedo
LA SECRETARIA