REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-005935
ASUNTO : UP01-S-2004-005935

Corresponde a este tribunal de Control Nª 5, publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de Noviembre de 2007, realizada por la Juez para ese entonces abogada Cintiany Vargas de Lima; quien según oficio Nª CJ-07-2747, de fecha 29 de Noviembre de 2007, la SUSTITUCIÒN por el abogado Fernando Salcedo, a quien en harás de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva del acusado de autos, procede a realizar los fundamentos de hecho y de derecho de la referida audiencia preliminar en la siguiente forma:
Vista la presente causa seguida contra el ciudadano RICHARD JOSÈ VELÀSQUEZ BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.985.760, residenciado en Sabaneta de Barinas, Barrio 23 de Enero Segunda calle, casa S/N, Estado Barinas; Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÒN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y DETENTACION DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionados en los Art. 460,175, del Código Penal Reformado y el Art. 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la familia Tovar Representada por el ciudadano Héctor Jaime Tovar y la Nación . Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 5 a los fines de fundamentar El Auto de Apertura a Juicio lo hace en los siguientes términos:

El día 01 de Noviembre de 2007, se realizo la Audiencia Preliminar, el Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, presento formalmente Acusación contra del Ciudadano VELÀSQUEZ BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.985.760, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÒN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y DETENTACION DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionados en los Art. 460,175, del Código Penal Reformado y el Art. 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.


En virtud de que los delitos no se encuentran prescritos en su acción Penal, expresa en sala de audiencia lo siguiente: Ratifica escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 15-08-07, en contra el imputado anteriormente nombrado, Seguidamente El Representante Fiscal Narra brevemente como ocurrieron los hechos, Dándole cumplimiento Art. 326 del C.O.P.P y habiéndose hecho una imputación clara de los hechos y cumpliendo con los requisito el Ministerio Publico tiene como fundamento y elemento de convicción los que consta en la presente acusación, Solicito que sea admitida la misma en toda y cada unas de sus partes y que sean admitidas todas las pruebas tanto testimoniales como documentales allí mencionado por ser útil , necesarias y pertinentes y que se enjuicie al imputado antes nombrado por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÒN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y DETENTACION DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionados en los Art. 460,175, del Código Penal Reformado y el Art. 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Acto seguido en sala de audiencia se le concede la palabra a la victima TOVAR RAMIREZ JAIME, Quien Expone: voy a comenzar narrando los hechos cuando me pare en la autopista Rafael caldera estando con mi hijo en la afueras del carro de manera sorpresiva salieron del montes 3 sujetos el Sr. aquí presente era uno de los sujeto que nos obligo a meterme en el carro y uno de ellos tomaron la conducción del vehículo el Sr, Richard era el que fungía como jefe del grupo salieron de la autopista y tomaron una carretera de tierra nos obligaron a bajarnos del vehículo ya entregar todas las pertenencia y a desnudarnos y nos acostaron en el piso de tierra con la cara en el piso y especifica y claramente el Sr. Fue el que levanto a mi esposa y la obligo a quitarse la ropa para violarla yo intente levantarme del piso donde me teñían los otros sujetos me golpearon me hicieron múltiples herida y el sr. Velásquez obligo a mi esposa a desnudarse apuntando a mi hijo en la cabeza y que si me movía mataban a mi hijo y como mi esposa tenia la menstruación y producto de los nervio le vino una hemorragia aunado a la suplica que se le hacia a el que no le hiciera nada mi esposa le enseño la toalla que la tenia empapada de sangre y como yo insistía en hacer algo los tres me golpearon y cuando estaba inocente quien reconozco plenamente como a mi hija se la llevo mas retirado y de igual manera con amenaza de muerte la obligo a quitarse la ropa le puso como ultimo que se dejara hacer todo tranquila porque nos iba a meter un tiro en la cabeza a todo la niña tuvo que hacer lo que el señor le pidió por ignorancia de nosotros las victimas no hagamos lo conducente para conformar una prueba es poco mi manera de ver que a este sr. Se le este juzgando por un Robo y no por el delito mas atraso desgracio a mi esposa a mi hijo y ahora se sienta a decir que el no fue no se conformo con los golpes sino con violar a mi hija que días posterior se casaba todos lo conocen como Richard el jefe que roban carro a diario en la Autopista Rafael Caldera y le hecha la culpa a un delincuente que ya esta muerto es por eso y por teléfono siguió molestándonos y que por casualidad las cosa que nos robaron estaban en su casa que casualidad que un muchacho trabajador esta solicitado por otro tribunal ciudadana Juez en su mano reposa la justicia la responsabilidad de darle no es tranquila no la vamos a tener hace 4 años asistimos a tratamiento Psiquiátrico es deprimente asistir a estos juicio es difícil todo esto estoy días opuesto a venir cuantas veces sean necesarias el resto de sus banda están en libertad muchas gracias por permitirnos la declaración; Seguidamente el tribunal pasa a otorgar la palabra a la victima: GONZALES DIAZ MILDRED Quien expuso NO QUERER DECLARAR Acto seguido la Juez le concede la palabra al imputado, a quien impone del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia, manifiesta claramente que desea declarar " Mi nombre es RICHARD ANTONIO VELÀSQUEZ BELLO, nací el 14-05-78, Cedula de Identidad Nª 13.985.760, Bachiller, Residenciado en Sabaneta de Barinas, Barrio 23 de Enero, Segunda calle, casa S/N, cerca de una bodega, Barina. Quien Expone “ todo comenzó de la siguiente manera yo trabaja de noche encargado de un restaurante en el palito me daban una noche libre y la pasaba con mi mama paso que una noche que estaba libre descansando se estaciona un carro frente a la casa frente ala panamericana yo Salí a verificar que le pasaba al vehículo y lo conducía Tony Torin el me dijo que estaba apurado y que si lo podía ayudar aprender el vehículo después que se lo prendí me pregunto que cuanto me debía y le dije que era 50 mil y me dijo que no tenia y como parte de pago me dio una ropa de niña . pasado los días conseguí trabajo en barlovento recibí una llamada que habían allanado varias casa en Maporita y una de las casas era a la D4 mi mama allanaron 4 casa , llevando de la casa de mi mama televisores, microondas el neceser que tenia prenda de oros cosas mías y de mi hermano como también fotografías, entre esa cosas se llevaron una cava una carpa casi todo los enseres del hogar, mi madre fue maltratada verbalmente no dejaron que ningún vecino se acercara y lo único que decían era que me estaban buscando a mi a mi a banda después de haber transcurrido mas tiempo y por no me dejaron ninguna citación y seguí trabando me fui a Sabaneta de Barina y comencé a trabajar en la construcción del central azucarero Ezequiel Zamora ya tenia 10 meses estaba haciendo un curso de superación profesional saliendo del curso pedí la cola para que me llevara hasta la casa cundo íbamos pasando por un puente nos interceptaron nos quitaron la moto y me dieron un tiro de escopeta en ese momento me llevaron al hospital donde Salí solicitado sin yo saber también testificar que el día que se me hizo el reconocimiento la Defensa Publica que tenia para el momento me llego y me dijo que no me podía asistir porque era amiga de las victima es por eso que sucede el reconocimiento y le quiero decir al Sr. Jaime Tovar que soy padre de 6 niño y soy trabajador y sien verdad hubiese sido yo lo primero que había conocido era el lunar. Soy inocente: Una vez escuchado el derecho de la palabra de las victimas y del Imputado el tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado: Jesús David Antias quien expresa lo siguiente: “ la defensa quiere manifestar que definitivamente es lamentable que una familia pase por una experiencia que yo se que es muy desagradable y yo se que debe ser muy difícil pasar por una la defensa como punto previo quiere manifestar ala tribunal lo siguiente en 1er lugar se evidencias de las actas policiales que el Ministerio Publico representado por el fiscal primero introduce en fecha 14 de julio del 2004 una solicitud de medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos Richard José Velásquez plenamente identificado igualmente contra el ciudadano Cesar Emisael Silva Gómez igualmente identificado con nombre cedula y dirección siendo el caso que por ante la fiscalía 1era en la averiguación G 515052 llevada por esa fiscalía el ministerio publico inicia la averiguación teniendo suficientemente identificado a los presunto responsable del hecho denunciado por Héctor Ramírez obviando el derecho mas tutelado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en COPP como es el derecho la defensa y el debido proceso puesto como lo establece el Art. 49 de la carta magna ordinal 1ero la defensa y asistencia jurídica son derecho inviolable y el Art. 125 del C.O.P.P establece que el imputado tendrá una serie de derecho, ahora bien prueba de esto de la inasistencia jurídica que tuvo mi representado se evidencia en la pagina 25 del dossier donde en auto de este mismo tribunal de fecha 16 de julo del 2007 tres años después que se le decreta la medida es cuando se le designa a mi defendido un defensor publico en virtud de esto la falta de imputación estando plenamente identificado en su nombre cedula y dirección y en vista de la inasistencia de un abogado en la etapa de investigación es que la defensa solicita la nulidad de las actuaciones en consecuencia no sea admitida la presente acusación de conformidad con lo establecido en el Art. 190 y 191 del C.O.P.P. mencionado al escrito de acusación y de toda las actas que conforman el dossier la defensa hace las siguientes observaciones, primer Lugar cuando el ministerio publico solicita la medida de privativa se presume que ya todo las diligencia parar recabar los elemento de convicción `por determinado delito deben estar satisfecha razón por la cual solicita la medida por los delito de Robo Agravado Y violación siendo el caso que como se evidencia de las actas procesales y como lo manifestó la propias victimas no existe en el dossier ningún examen forense que puedas determinar la comisión del delito revisada la acusación en m le folio 45 procede a presentar formal acusación Contra Richard por los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÒN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en su narración de los hechos procede a narrar los mismo manifestando del Robo que fueron objeto las victimas aquí presente tal cual como lo manifestó en esta sala obviando por completo hacer mención a cualquier hecho que conlleve al delito de violación manifestado en la primera parte de su escrito e igualmente en el subtitulo de precepto jurídico aplicable expone en los supuesto de delito ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÒN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y DETENTACION DE ARMAS DE FUEGO, delitos por los cuales en la parte final el ministerio publico solicita el enjuiciamiento ahora bien analizado este escrito de acusación se evidencia de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que en principio se apertura una averiguación por delio que nunca fueron imputado a mi defendido y procede el Ministerio Publico cursar a mi representado por dos nuevos delito como lo son privación ilegitima de libertad porte de arma de fuego observándose en 1er lugar que es evidente que el delito de privación ilegitima de libertad es totalmente absorbido cuando de alguna manera se esta produciendo un robo por lo que este delito siendo subsumido n el delito de robo no `puede ser admitido ni por este ni por ningún tribunal de control igualmente con el delito de detectación de arma de fuego en ningún momento se le fue incautada un arma para que procedan el delito la defensa procede a los hechos efectivamente la defensa ratifica la declaración expuesta en esta sal por mi defendido pues como lo manifestó fue la persona del ciudadano quien nombra como Tony Torin la que suministro los objetos o parte de los objeto que la habían sido robado a las victimas esta persona que en la pregunta Nª 11de la declaración expuesta por la victima folio Nª 5 fue nombrada por la victima como fue una de las persona que participo y de la cual el ministerio publico no solicito una medida privativa si esta muerto o no lo podemos corrobora en cuanto al allanamiento fuera allanadas varias Vivienda cercana de su madre fue en vivienda del ciudadano Emisael donde incautan las municiones que describen en el Acta como unas foto y un carnet de esta persona que menciona como Tony Torin procediendo en ese mismo acto a no solamente incautar objeto que se presumía que guardaban relación con la investigación si no que al llevarse bienes propios de la Sra. Cristina Objeto que no fueron reflejado en ese acta de allanamiento y que se dan por perdido con respecto a la rueda de reconocimiento de individuo como lo manifestó mi defendido el día pautado para ese acto fue designada la defensora publica laura de Alvarado siendo el caso que para el momento del acto la misma le manifiesta a mi representado que no lo puede asistir por cuanto conoces a las victimas por lo que como lo manifestó al momento de abrir la puerta pasaba en ese mismo instante el reconocedor por lo que vicia completamente dicho acto el cual fue suplido por la Abg. Yamileth Rosales, procedo en este acto a ofrecer a todo evento las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Jiménez Varga Ascensión José CI. 810996 y Heredia Montoya José Gregorio C.I 10365928 útiles y necesaria su declaración por cuanto suscribe el acta de allanamiento efectuado en la residencia de la madre de mi defendido igualmente las testimoniales de Maria Remigia Andrade C.I 12081533, la ciudadana Yormari Villegas Castillo C.I 17256606, la ciudadana Yanelys Nogueras C.I 9502296, Wilmari Mercedes Castillo , Milta Rosa Pinto C:I 859167, Saida del Valle Pinto C:I 1596657 y por ultimo Neris Duran Márquez 14854329 todas útiles y necesarias en virtud de que son vecinos de la casa donde habita la señora cristina de Velásquez madre de mi representado y tienen conociendo de ,os hechos acontecido del día del allanamiento así como de ,os hechos manifestado por mi defendidito del día que auxilio al Sr Tony Torin por ultimo solicito en virtud de haber variado las condiciones que le fue impuesta la medida de privativa a mi defendido y alegando el derecho de ser juzgado en libertad se le decrete una medida menos gravosa estando dispuesto a cumplir fiel y cabalmente en caso de ser acordada el cambio de medida solicito que las testimoniales ofrecida sean admitidas por este tribunal siendo habiendo ya decisiones de este circuito donde se admite las pruebas ofrecidas fueras de lapso cuando no es imputable ala defensa como se evidencia en el dossier para la misma fue muy difícil para acceder acopias del expediente: Una vez escuchado lo expuesto por la defensa Técnica el tribunal pasa a concederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico abogado Rafael Pérez Díaz quien hace uso de las facultades del Art. 285 de la constitución para una justicia sana y expedita solicito del tribunal 1:- declare inadmisible el recurso de nulidad solicitado por improcedente ya que es falso de que al imputado Richard José Velásquez se le halla violentado el derecho a la defensa y el debido proceso ya que de Acuerdo con el Art. 124 del C.O.P.P se denomina imputado a toda persona a quien se señale en un acto por autoridad encargada y la propia defensa lo señalo el 16 de julio del 2007 costa en acta del tribunal Juez de Control, Nª 5 audiencia de presentación en donde al imputado no solo se le designo un defensor en su primer acto o inicio de su proceso si no que en presencia de el mismo fue notificado formalmente de los y delitos imputados y quien impuesto del precepto constitucional declaro de manera que no existe la inasistencia alegada por la defensa ya que no se le puede asignar al que nunca estuvo presente en el proceso amen en que en la solicitud del a defensa no señala a que tipo de nulidad se refiere desconociéndose si son de a las absolutas o de las relativas generando dudas 2.- Señala la defensa error en el escrito acusatorio indicando que en el encabezamiento hay uno y que posteriormente hay otro pues bien pudiera tener razón la defensa solo que en su solicitud no hace regencia a la palabra que relaciona su duda si bien es cierto que se incluye el delito de violación en el encabezamiento amanera referencial no hay ninguna duda que el fiscal del ministerio publico en su escrito de acusación señala el precepto jurídico aplicable lo que significa a que eso delito son los que han tipificado la conducta del imputado corroborado en la parte a que se refiere en al solicitud no a vicio violación alguna de derecho lo que habido es falta de lectura 3 :- Señala la defensa que el fiscal a violado el derecho a la defensa y el debido proceso porque se apertura la averiguación por 2 delito y se acusa por 2 nuevos delito indicando que el robo absorbe la privación de libertad y que no a existido el delito de detectación ilícita de armas de fuego ya que en ningún momento se le incauto arma alguna situación nuevamente apartada a al realidad ya que el delito de privación de libertad es autónomo el cual requiera elemento de probación distinto al del Robo y cuanto a la detectación ilícita de armas de fuego nuevamente la defensa incurre en error a no considerar el Art. 9 de la ley especial la cual determina no solamente las armas constituye el delito si no también sus municiones constituye el delito y el acta de allanamiento que aduce la defensaza descrito por lo cual no ha existido violación a al derecho ala defensa y el debido proceso por ultimo cuando se refiere al escrito acusatorio al hecho de defensa toca el fondo de la acusación cuestión no prevista a dilucidar en la audiencia preliminar ya que son hechos controversiales para el juicio en el sentido de que alega la responsabilidad en una tercera persona ataca el reconocimiento en rueda de individuo por razones infunda efectivamente la defensora para el momento en ejercicio de la ética profesional se inhibió por razones de derecho siendo asistido por otro defensor quien cumplió todo requisito , considera el fiscal que alegar vicios al acto seria como reprochar al tribunal la comisión de un hecho ilícito toda vez que este es responsable y allí no existió en cuanto a la evacuación y desenvolvimiento de al prueba, en cuanto al ofrecimiento de prueba llama la atención a la fiscalia cual utiliza la analogía como fundamento de su petición, la analogía no existe en la norma penal Art.328 del COPP es taxativo e imperativo para las partes de obligatorio cumplimiento en donde nunca podrá ser relajado por consideraciones de otro tribunales y así solicito no admitas las pruebas ofrecidas por extemporánea en su solicitud en cuanto ala revisión de medidas aduce la defensa una nueva circunstancia la cual no ha sido fundamentada o al meno esta representación fiscal no tiene conocimiento el propio Art. 460 del Código Penal establece la penalidad para el delio de Robo Agravado el cual evidentemente supera la expectativa del Art. 251 del c.o.p.p. la cual en su parágrafo 1ero determina que se presume siempre el peligro de fuga en caso punible cuyas penas de privativas de libertad su limite máximo es igual o superior a 10 años es decir una presunción et de iuris que no admite prueba en contrarío en lo que se ratifica la acusación fiscal en los términos expuestos.
En este Estado esta juzgadora en cuanto las excepciones ofrecida por la defensa declara inadmisible por se extemporánea por la misma no fue promovida en la oportunidad legal, así mismo en cuanto la manifestación de la defensa que fueron violados los derechos constitucionales del Imputado en cuanto al debido proceso y ala derecho a la defensa en el caso el derecho a la defensa una vez capturado el mismo fue designado un defensor publico por lo tanto no existe inasistencia al referido imputado en cuanto ala defensa se trata y en cuanto al debido proceso este tribunal a buscado la manera de garantizarles los derechos al imputado así como también garantizarle los derechos a la victima en cuanto o al acto de reconocimiento que la defensa manifiesta al existir acto violatorio en cuanto al mencionado imputado en virtud de que la defensa se inhibió por razones de ética así como lo establecido por la ley por otra parte en menester de pronunciarse en cuanto ala acusación fiscal este tribunal admite la acusación fiscal en contra del Ciudadano Richard José Velásquez por los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÒN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y DETENTACION DE ARMAS DE FUEGO así como también las pruebas testimoniales documentales y testimoniales por considerarla licita necesarias y pertinentes a los fines de esclarecer los hechos. Asimismo en cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa se declara extemporánea. En este estado se le impone del precepto constitucional de conformidad con el Art. 49 ordinal 5 de las constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son el principio de Oportunidad, Suspensión condicional del proceso y el cuerdo reparatorio así como el procedimiento especial como lo es admisión de los hechos. El Imputado no Admite los Hechos.

DISPOSITIVA
Oídas las partes en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley se decide lo siguiente Primero: se admite la acusación Fiscal en contra del Ciudadano Richard José Velásquez por los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÒN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y DETENTACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO así como también las pruebas documentales y testimoniales por considerarla licita necesarias y pertinentes a los fines de esclarecer los hechos. SEGUNDO. En Cuanto la solicitud de la defensa referente a la Nulidad de las Actuaciones no especifica exactamente si es una nulidad absoluta o relativa la solicitada, por cuanto no existe una aclaratoria referente a la misma se declara improcedente. Asimismo en cuanto a las pruebas promovida por la Defensa se declara extemporánea TERCERO. En cuanto a la solicitud Fiscal de la medida privativa de libertad este Tribunal acuerda mantener la misma por considerar la procedente. CUARTO: Se acuerda el Auto de Apertura a Juicio QUINTO. Se acuerda Remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal
Pruebas presentadas por la representación Fiscal las cuales fueron Admitidas

PRIMERO: Declaración de Testigos y Funcionarios de acuerdo al artículo 355 del C.O.P.P.
Declaración del Ciudadano HECTOR JAIME TOVAR, útil y necesaria por ser victima, declaración que fue dada en la DISIP San Felipe; en la cual señala que tres sujetos empleando armas de fuego lo despojaron de su equipaje y compras realizadas en la ciudad de Caracas con motivo de celebrarse la boda de su hija, suministrando la lista de los bienes.
MARIELLA LEANDRO ALFREDO GONZALEZ Y PABLO FIGUEREDO, útil, necesaria y pertinente por cuanto guarda relación con los funcionarios actuantes, adscritos a la DISIP, ya que son los que suscriben el allanamiento realizado en fecha 15 de enero de 2004en la habitación o cuarto que usaba el hoy acusado Richard Velásquez.
Del Inspector MARIO MEDINA de la DISIP San Felipe Estado Yaracuy, por ser quien suscribe acta de fecha 15 de Enero de 2004, en donde se deja constancia que las victimad reconocen como sus propiedades los objetos incautados en el allanamiento asunto Nª UP01-S-2004.000062
DECLARACIÒN DEL EXPERTO
Funcionario Víctor Rodríguez del C.I.C.P.C de San Felipe Estado Yaracuy, quien suscribe acta de Avaluó Prudencial Nª 1469 de fecha 04/10/2003, en la cual determina que el valor de los objetos sustraídos es de 17.580.000 Bs.
DOCUMENTALES:
UNSPECCIÒN TECICA Nº 2327 y 2328 Suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C de San Felipe de fecha 22/09/2003 en las cuales dejan constancia de las características de los sitios del suceso.
ACTA DE EXZPETRTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL suscrita por el funcionario del C.I.C.P.C de San Felipe VICTOR RODRIGUEZ Nª 1469.
ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE ENERO DE 2004, SUCRITA POR EL Inspector DORIS MERIELLA LEANDRO de la DISIP San Felipe, donde se deja constancia de la orden de allanamiento Nª UP01-S-2004-000062.
Acta de Registro de morada de fecha 15 de Enero de 2004, suscrita por los funcionarios MARIELLA LEANDRO, ALFREDO GINZALEZ Y PABLO FIGUEREDO de la DISIP San Felipe, donde se deja constancia donde se deja constancia de haber practicado allanamiento en el sector Malorita del Municipio Veroes y describen los objetos encontrados.
ACTA POLICIAL de fecha 01 de Julio de 2007, emanada de la Policía de Barinas, Suscrita por los funcionarios Distinguido Jhonny Forero; Fidel Mora y Enrique José Bermúdez, quienes dejan constancia de la captura del RICHARD VELASQUEZ.
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE 16 DE JULIO DE 2007 emanada del Juzgado de Control Nª 05, útil y necesaria porque el imputado Richard José Velásquez Bello Declara.
ACTA DE AUDIENCIA DE RECONOCIMEINTO en Rueda de Individuo del Juzgado de control Nª 5, donde la victima HECTOR JAIME TOVAR RECONOCIO AL IMPUTADO Richard José Velásquez Bello, COMO PARTICIPANTE DEL HECHO
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Primero: Se admite la acusación Fiscal en contra del Ciudadano Richard José Velásquez por los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÒN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y DETENTACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO así como también las pruebas documentales y testimoniales por considerarla licita necesarias y pertinentes a los fines de esclarecer los hechos. SEGUNDO. En Cuanto la solicitud de la defensa referente a la Nulidad de las Actuaciones no especifica exactamente si es una nulidad absoluta o relativa la solicitada, por cuanto no existe una aclaratoria referente a la misma se declara improcedente. Asimismo en cuanto a las pruebas promovida por la Defensa se declara extemporánea TERCERO. En cuanto a la solicitud Fiscal de la medida privativa de libertad este Tribunal acuerda mantener la misma por considerar la procedente Y NO HABER VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS para el momento de imponer la misma CUARTO: Se acuerda EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 330 Y 331 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO. Se acuerda Remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal. Sexto: Se acuerda Notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 05
ABG. Fernando Salcedo
LA SECRETARIA.