REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000246
ASUNTO : UP01-P-2008-000246
Vista la solicitud interpuesta por la Abg. DIANA APONTE RODRIGUEZ Y JIMMY HERNADEZ, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Auxiliar Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional, mediante la cual solicita “SE ORDENE LA APREHENSIÓN”, en contra de los siguientes ciudadanos: 1) ESCOBAR GONZALEZ WILLIAN JOSE , apodado el TATO, titular de la cedula de identidad Nª 18.054.954, de 23 años de edad, de estado civil soltero, sin residencia fija; 2) BLANCO FLORES ROMULO JOSE, apodado el “HUESO”, cedulado con el Nª 7.185.525 de 47 años de edad, de estado civil casado, sin residencia fija; 3) CASTILLO ROMERO ISMAEL JOSE, apodado “ EL VIEJO” titular de la cédula Nª 7.907., de 44 años de edad, de estado Civil soltero, sin residencia fija; 4) ABAY JUAREZ RENE ALEJANDRO apodado” EL CUBANO” cédula de identidad Nª E-84.333.029, de 18 años de edad, de estado civil soltero, sin residencia fija; 5) FREITEZ HERNANDEZ GERARDO RODOLFO apodado “ EL CHUTARRANA”, Cédula de identidad; Nª 10.371.760 de 37 años de edad, de estado civil Soltero, sin residencia fija; 6) FREITEZ HERNANDEZ LUIS FELIPE, apodado “ ELCUTARRANA” titular de la cédula de identidad Nª 10.371.760, de 37 años de edad, de estado Civil Soltero, sin residencia fija. Dicha solicitud obedece a que se encuentran involucrados en la investigación Nª 529-259, (22-F4-372-07) en virtud según lo expresado por el ministerio Publico quien solicta la orden de aprehensión para los ciudadanos antes mencionado por estar llenos los extremos del articulo 250 Numerales 1,2 y 3 del C.O.P.P.
Los elementos de convicción que presenta el Ministerio Publico; Para solicitar la Orden de Aprehensión son los siguientes:

1) Por estar involucrados presuntamente en el delito de SECUESTRO del ciudadano: JOSE GREGORIO VALLE ARRABAL; previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, cuya pena podrá ser de 10 a 20 años de Prisión.
2) Los ciudadanos: ESCOBAR GONZALEZ WILLIAN JOSE , apodado el TATO, titular de la cedula de identidad Nª 18.054.954, fue reconocido por la victima ciudadano: JOSE GREGORIO VALLE ARRABAL, , a través de unas fotografías mostradas en entrevista de fecha 20/12/2007, como autor del Hecho , igualmente reconocido por el ciudadano: MANZO SANCHEZ GLORIA COINTA, en entrevista de fecha 18/01/2008; El ciudadano: BLANCO FLORES ROMULO JOSE, apodado el “HUESO”, fue reconocido por la victima ciudadano: JOSE GREGORIO VALLE ARRABAL, , a través de unas fotografías mostradas en entrevista de fecha 20/12/2007, como autor del Hecho; En cuanto al ciudadano: CASTILLO ROMERO ISMAEL JOSE, apodado “ EL VIEJO” titular de la cédula Nª 7.909.696; fue reconocido por la victima ciudadano: JOSE GREGORIO VALLE ARRABAL, , a través de unas fotografías mostradas en entrevista de fecha 20/12/2007, como autor del Hecho; En cuanto al ciudadano: ABAY JUAREZ RENE ALEJANDRO apodado” EL CUBANO” cédula de identidad Nª E-84.333.029, fue reconocido por la victima ciudadano: JOSE GREGORIO VALLE ARRABAL, , a través de unas fotografías mostradas en entrevista de fecha 20/12/2007, como autor del Hecho , igualmente reconocido por el ciudadano: MANZO SANCHEZ GLORIA COINTA, en entrevista de fecha 18/01/2008; Igualmente para el ciudadano: FREITEZ HERNANDEZ GERARDO RODOLFO apodado “ EL CHUTARRANA”, Cédula de identidad; Nª 10.371.760 fue reconocido por la victima ciudadano: JOSE GREGORIO VALLE ARRABAL, , a través de unas fotografías mostradas en entrevista de fecha 20/12/2007, como autor del Hecho , igualmente reconocido por el ciudadano: MANZO SANCHEZ GLORIA COINTA, en entrevista de fecha 18/01/2008 y el ciudadano: FREITEZ HERNANDEZ LUIS FELIPE, apodado “ ELCUTARRANA” titular de la cedula de identidad Nª 10.371.76, fue reconocido igualmente por la victima y figura en las investigaciones como jefe y organizador de la banda denominada los chutarrana.

Considera el Ministerio Publico con los elementos de convicción presentados para decretar dicha medida de aprehensión ya que por la apreciación del caso particular el peligro de fuga obstaculización en búsqueda de la verdad con respecto a un acto concreto de la investigación por cuanto lo ciudadanos antes mencionados no poseen residencia fija; Igualmente señala la representación del Ministerio publico que además el ciudadano: FREITEZ HERNANDEZ GERARDO RODOLFO apodado “ EL CHUTARRANA, se encuentra solicitado por el tribunal Primero de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Yaracuy, por los delitos de Homicidio calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y el ciudadano: FREITEZ HERNANDEZ LUIS FELIPE, apodado “ ELCUTARRANA” titular de la cedula de identidad Nª 10.371.76, Presenta tres solicitudes una por el tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy por los delitos de Homicidio Calificado y porte Ilícito de arma de Fuego; Por el Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por el delito de Robo de Vehículo Automotor de fecha 14/06/2007, y por la delegación de San Felipe por el delito de Robo en el expediente Nª F-577-238; Continua en su nararaciòn la fiscal que además que los ciudadanos antes mencionados pertenecen a una banda que conocida como los CHUTARRANA, que se dedican a secuestro de personas para obtener beneficios, utilizando según lo narrado por el ministerio publico, Armas de fuego y un vehículo robado como en el presente caso el cual es marca DAEWOO, modelo: MATIZ.
Este Tribunal a los fines de decidir hace las consideraciones siguientes: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Cabe destacar que a pesar de existir varias jurisprudencias que establecen algunas limitantes para que un tribunal pueda dictar una orden de aprehensión, cuando no aparece en el la solicitud el acto de imputación por parte del Ministerio Publico, donde se evidencie que el investigado una vez imputado pueda tener acceso a las actuaciones e imponerse de los hechos como de la calificación jurídica establecida por parte del Ministerio Publico como director del Proceso y que una vez conocida las circunstancias por los cuales de alguna forma se le relaciona en los hechos investigados este pueda realizar en descargo de tal imputación lo que considere pertinente conjuntamente con su defensa técnica. Esta forma es el procedimiento que generalmente se debe seguir en las causas donde el imputado de alguna forma esta presto a colaborar con los llamados que el ministerio Publico le realiza cundo este lo considera conveniente.
En el presente caso es un delito de secuestro donde los que intervienen son personas que se valen de diferentes vías y formas para lograr su cometido, que no es otro que tener un lucro a cambio de la privación de libertad de la persona en forma ilegitima, y en muchos de los casos son personas cercanas a la victima o han realizado durante algún tiempo seguimiento a la victima que es su objetivo y en consecuencia dichos actos son sin duda alguna una forma inequívoca de tener una personalidad no ajustada a las normas legales y morales que establece la sociedad y el ordenamiento Jurídico para ser acatadas por las personas que cotidianamente realizan en sus diversas actividades.
El presente caso el Ministerio Publico como ya se ha señalado dio inicio a la investigación con los funcionarios del C.I.C.P.C con la prontitud del caso y en vista de los resultados dela investigación es que se puede solicitar la referida orden de aprehensión. Mas aun cuando se desprende que el acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal; y en este caso se señala al ciudadano: por la victima ciudadano: JOSE GREGORIO VALLE ARRABAL, , a través de unas fotografías mostradas en entrevista de fecha 20/12/2007, como autores del Hecho.
Es el caso que el acto de imputación formal que debió realizar el ministerio Publico no es posible hacerlo en el presente caso porque se demuestra que los imputados previamente identificados presentan una conducta que los relaciona con otras causas, distintas a esta en los que ha violentado el ordenamiento Jurídico y en la mayoría de los casos en delitos que son Pluriofensivos y que impactan en forma considerable a todo la sociedad y visto que es no es posible su localización por no poseer residencia fija, que le permita al órgano encargado de conducir la Investigación como lo es el ministerio Publico poder notificarlos para que con su defensa técnica puedan ser debidamente informados de los hechos y delitos que se le imputan, y no siendo posible por la razón antes mencionada ( Falta de residencia fija) acordar un mandato de conducción para que a un el estado ejerza su autoridad con la conducción de la fuerza publica, es por lo que se hace inevitable acordar la orden de aprehensión de los referidos ciudadanos .

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Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Orden de Aprehensión, en contra de los referidos ciudadanos: ESCOBAR GONZALEZ WILLIAN JOSE; BLANCO FLORES ROMULO JOSE; CASTILLO ROMERO ISMAEL JOSE; ABAY JUAREZ RENE ALEJANDRO; FREITEZ HERNANDEZ GERARDO RODOLFO y FREITEZ HERNANDEZ LUIS FELIPE, identificados anteriormente y acuerda la medida de coerción personal, CON LA UNICA INTENCIÒN DE BUSCAR LA VERDAD DE LOS HECHOS y garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos sobre los cuales recae la presente orden de aprehensión.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE LA ORDEN DE APREHENSION: ESCOBAR GONZALEZ WILLIAN JOSE; BLANCO FLORES ROMULO JOSE; CASTILLO ROMERO ISMAEL JOSE; ABAY JUAREZ RENE ALEJANDRO; FREITEZ HERNANDEZ GERARDO RODOLFO y FREITEZ HERNANDEZ LUIS FELIPE por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadano: JOSE GREGORIO VALLE ARRABAL por evidenciarse en los elementos de convicción presentados a este tribunal en la presente solicitud y en consecuencia cumple con lo estipulado en el articulo 250 de lo establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que una vez aprehendido los mismos, deberán ser trasladados a la comandancia de policía de este estado para que en el lapso de ley se realice audiencia de presentación de imputado por ante este tribunal. Notifíquese a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico y al Auxiliar de la Fiscalia Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. Fernando Salcedo
LA SECRETARIA