REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004080
ASUNTO : UP01-P-2007-004080



ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-4080
JUEZ ABG. Fernando Salcedo
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG.
IMPUTADOS: JHON EDUARDO RODRIGUEZ ORTEGA
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. Laura García de Alvarado
DELITO: ROBO AGRAVADO

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia realizada, por el juez profesional, Abg. Fernando Salcedo, en donde solicita por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a favor del ciudadano JHON EDUARDO RODRIGUEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 25.179.265 venezolano, mayor de edad, de 18 años, quien esta residenciado en Barrio el Cementerio, Callejón los Chorritos, casa S/N, Nirgua Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto el día 03-12-07, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ysmervi Lenin Riera, solicito: Se califique la Detención en Flagrancia al ciudadano JHON EDUARDO RODRIGUEZ ORTEGA , titular de la cédula de identidad N° 25.179.265 venezolano, mayor de edad, de 18 años, quien esta residenciado en Barrio el Cementerio, Callejón los Chorritos , casa S/N, Nirgua Estado Yaracuy; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se aplique el Procedimiento Ordinario, de conformidad al artículo 373 ultimo parte del Código Orgánica Procesal Penal y se decrete la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251del Código Orgánica Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fijó para el día de 04-12-07, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “quien expuso: Representación Fiscal quien expuso: Hace formal presentación del imputado a que refiere el Art. 373 del COPP. Identifica formalmente al IMPUTADO: JHON EDUARDO RODRIGUEZ ORTEGA , titular de la cédula de identidad N° 25.179.265 venezolano, mayor de edad, de 18 años, quien esta residenciado en Barrio el Cementerio, Callejón los Chorritos , casa S/N, Nirgua Estado Yaracuy; Aprehensión que se solicita como ocurrida en flagrancia de acuerdo circunstancias de modo, tiempo y lugar, que consta en acta policial de fecha Primero de Diciembre del dos mil siete, en donde, dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, del día 01 de Diciembre de 2007, comparece por ante la comisaría del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, el funcionario agente Jeaan Lugo , adscrito a dicha comisaría en la cual deja constancia que encontrándose de servicio de patrullaje , a bordo de la unidad M- 67, específicamente en el barrio el cementerio, al realizar un recorrido por la parte interna del campo santo donde avistaron, a unas personas que al parecer estaban realizando una riña , al trasladarse al sitio, observan a un ciudadano que estaba siendo agredido, con golpes de puño por un grupo de personas, Por lo que procedieron al resguardo de la integridad física del ciudadano, entrevistándose con uno de los ciudadanos allí presentes que se identifico como DE FREITES JOSE C.I: 7.028.375, quien les manifestó que el ciudadano que estaba siendo agredido le robo en compañía de otros dos sujetos, los cuales se dieron a la fuga, cuando las personas presentes le ayudaron , el mismo portaba una escopeta la cual le quitaron con el forcejeo, por lo que procedieron los presentes a entregar el arma que le habían incautado al imputado a los funcionarios policiales; Consta en dossier de investigación Acta de entrevista de la victima: a quien según el acta policial le fue robado su teléfono celular, por tres personas forcejeando con una de ellas, específicamente el contenía el arma de fuego, y las personas presentes en el lugar le ayudaron; Finalmente califique la aprehensión en flagrancia, decreto en procedimiento Ordinario, y el tercero una medida de privativa de Libertad reunidos los requisitos del Art. 250 y 251 del COPP En cuanto al peligro de fuga. Concluida la petición del Fiscal.”

Luego de la imposición al imputado JHON EDUARDO RODRIGUEZ ORTEGA , titular de la cédula de identidad N° 25.179.265, del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al imputado de autos, Libres de juramento, y le informo sobre los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público y expreso lo siguiente: "QUERER DECLARAR". Seguidamente la Juez le concede la palabra al imputado Jhon Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.179.265, quien declaró lo siguiente: "Yo iba pasando por el cementerio con una escopeta doce iba a casar para el monte y me metí por el cementerio para no pasar por la calle, y ahí había un señor que comenzó a decir que yo lo había robado. Es todo

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra a la Defensora Abg. LAURA GARCIA, quien manifestó: quien manifestó: "Esta defensa se opone a la medida privativa de libertad por cuanto no se determina cuales son los hechos y no se reúne los requisitos del artículo 250 del COPP, así como el peligro de fuga, y del acta policial se observa que dice que el imputado salio golpeado en compañía de la víctima para quitarle la escopeta y en esta audiencia se observa que los golpes no son como para quitarle la escopeta, es por ello que solicito una medida cautelar menos gravosa en virtud del principio de la afirmación de la libertad, es por ello que a los fines de garantizar las resultas del proceso se puede imponer a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos de peligro de fuga, obstaculización en la investigación, y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario y se acuerde una informe forense al mi defendido. Es todo"

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A) No se califica la detención como Flagrante a pesar de estar llenos los extremos del articulo 248 del C.O.P.P. pero de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la de la Sala Constitucional Magistrado Carmen Zuleta de Marchan la cual se pronuncia respecto a la detención en flagrancia y el procedimiento a seguir la investigación por parte del Ministerio Publico.
B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a fin de que se prosiga con la averiguación y se clarifiquen los hechos objeto de la presente causa.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Judicial Privación Preventiva de Libertad, del ciudadano JHON EDUARDO RODRIGUEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 25.179.265, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia el mismo Recluido en la sede del Internado Judicial de esta ciudad.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No Califica la detención en flagrancia al ciudadano JHON EDUARDO RODRIGUEZ ORTEGA , titular de la cédula de identidad N° 25.179.265 ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 COPP. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el Art. 373 COPP, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantiza y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHON EDUARDO RODRIGUEZ ORTEGA , titular de la cédula de identidad N° 25.179.265, conforme a lo establecido en los Art. 250 Y 251 del COPP. CUARTO: Se acordó oficiar a la MEDICATURA FORENSE DE LA sub.- Delegación del CICPC, para que practique evaluación medica al imputado de autos, vista las lesiones aparentes que presenta el mismo, así como copia de la presente acta a la fiscalía con competencia con competencia en derechos fundamentales, como lo es la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico QUINTO: Se ordena librar boleta de traslado para la MEDICATURA FORENSE. SEXTO: Se acuerda iniciar lo conducente. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. Fernando Salcedo
LA SECRETARIA