REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004371
ASUNTO : UP01-P-2007-004371
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. Rafael José Perez Diaz donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano JULIO CESAR GOYO PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero: 18.053.800, soltero, obrero, residenciado en la calle 03 con carreras 06, sector el jovito por la avenida el trocadero, casa s/n, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy y OMAR JOSE AVILE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.049, 348, obrero, residenciado en la avenida perimetral sur, entres calles 3 y 4, casa s/n Municipio Peña, Estado Yaracuy, y propondrá que se califique como Flagrante la detención de los ciudadanos antes mencionados, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Privativa de Libertad de acuerdo con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 277 DEL Código Penal Y 5 DE LA Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. Rafael Jose Perez Diaz, los imputados de auto y la Defensora Pública Abg. Magali García.
La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada en fecha 20/12/07 y pide se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y se decrete Medida Privativa de Libertad de acuerdo con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados JULIO CESAR GOYO PEREZ y OMAR JOSE AVILA MONTILLA.
Se le concedió la palabra a los imputado, luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron: no desear declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Magali Garcia quien manifestó: “me opongo a la solicitud fiscal en relación a la medida de privación de liberta por cuanto no existe detención como flagrante y el reconocimiento de la cual fue objeto mis patrocinados según el contenido del acta policial de fecha 19 de diciembre de 2007 y suscrita por las supuestas victimas no se encuentra ajustada a derecho, aunado a ello no existe denuncia por robo de vehiculo a las robadas a las victimas, es por lo que solicito una medida cautelar de presentación de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. es todo.”
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO
En primer término y a los efectos de determinar si en la aprehensión del imputado concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a analizar el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 19/12/07 que expone que aproximadamente a las 01:00 a.m., el funcionario INSP. SANDER DURAN adscrito a la comisaría Sub Delegación Yaritagua, Estado Yaracuy, encontrándose en labores de patrullaje por la calle de servicio Avenida Trocadero, cuando les reporto el centralista de servicio en la central de comunicaciones que en el sector san jose, unos sujetos despojaron de una moto jaguar color negro a un funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en cuyo momento observaron a dos sujetos a bordo de un vehiculo moto con una actitud sospechosa, dandole la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso dándose a la fuga, por lo que procedieron a perseguirlos, dándole alcance en la vía principal de la mora, y le realizan la Inspección de persona amparados en el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal de donde se le incauto a uno de los ciudadanos un koala de color rojo, negro y letras de color amarillo, un arma de fuego tipo marca taurus, calibre 22mm, con los seriales no visibles presuntamente limados, cacha de plástico color marrón, un cargador con seis cartuchos sin percutir, por lo que los trasladaron junto con l moto al comando policial las canarias, Municipio Peña Estado Yaracuy y puesto a la orden del Ministerio Público; en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos de convicción para poder emitir su acto conclusivo.
Ahora bien, de lo expuesto por la representación fiscal, concatenado con el contenido del acta policial señalada, concluye quien aquí decide que en la aprehensión de los ciudadanos JULIO CESAR GOYO PEREZ y OMAR JOSE AVILA MONTILLA concurren los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la misma como FLAGRANTE, habida cuenta que los imputados fueron SORPRENDIDOS por los funcionarios policiales en el mismo instante en que, sin poseer permiso especial otorgado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada de la República Bolivariana de Venezuela (DARFA), PORTABAN UN ARMA DE FUEGO, sin acreditar tampoco la procedencia de esta, encuadrando así tal conducta dentro del supuesto establecido en el artículo 277 del Código Penal que tipifica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO
Con relación a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público requiere de la práctica de diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, toda vez que no se dispone de la experticia del arma, como el vehiculo tipo moto, necesarias y pertinentes a los fines determinar el hecho punible, y proceder a encuadrar la conducta subsumida por los imputados dentro del tipo penal correspondiente, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, toda vez que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda, de conformidad con la solicitud de la Defensora Publica, conceder una Medida Cautelar de Presentación cada Cinco (05) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial Penal del Estado Yaracuy.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión de los imputados JULIO CESAR GOYO PEREZ y OMAR JOSE AVILA MONTILLA, suficientemente identificados ut supra, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se le Impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 3ro, la cual consiste en la presentación cada CINCO (05) días por ante la sede del Alguacilazgo de esta sede Judicial Penal del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 277 DEL Código Penal Y 5 DE LA Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 373 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza de Control N° 6
Abg. Gloria Sofía Fuenmayor González
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