REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Control Sexto
San Felipe, 11 de Junio de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001241
ASUNTO : UP01-P-2007-001241

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. Rosario Elena Herrera Prado, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano JOSÉ FRANCISCO IBAÑEZ, venezolano, de 27 años de edad, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, y residenciado en el Barrio Santa Inés, Sector Quebrada Palacio del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, de Profesión u Oficio Obrero, Urachiche Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 15.285.5506; y propondrá se califique como Flagrante la detención del ciudadano antes mencionado, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, previsto y sancionado Artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes, previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presente la representación del Ministerio Público por la Fiscal Décimo, el imputado y la Defensora Pública Abg. Meryoalizthg Cabaña.

La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, sus fundamentos y expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pidió se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248, 256, Ord. 3º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el imputado JOSÉ FRANCISCO IBAÑEZ.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesto no desear declarar. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público, ésta defensa solicita se siga la investigación por el procedimiento ordinario y en consecuencia no se decrete la flagrancia…” y en cuento a la medida solcito una medida de presentación ante el alguacilazgo cada Treinta (30) días para que no interfiera con sus actividades laborales.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:



PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano JOSÉ FRANCISCO IBAÑEZ, pues expone el acta policial que el mismo fue detenido posterior a haber intentado darse a la fuga mientras transitaba por la Quebrada Palacio del Municipio Urachiche, al alcanzarlo le practicaron la respectiva inspección de persona incautándole de su bolsillo inferior derecho restos vegetales con un peso aproximado de 05 gramos., por lo que le leyeron sus derechos y lo trasladaron a la Comisaría conjuntamente con lo incautado; pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos tales como obtener los resultados de las experticias a que serán sometidas las sustancias incautadas, para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue detenido en posesión de las presuntas sustancias incautadas, ya que se encontraron bajo su poder o control para disponer de ella, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003):

“…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” Subrayado nuestro.

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por practicar las experticias a las sustancias incautadas y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Menos Gravosa prevista en el articulo 256 Ord. 3º del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que al imputado le fueron incautadas presuntas sustancias ilícitas en su poder, como se desprende del acta policial, lo que indica que estamos en presencia del supuesto previsto en el Artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable del hecho imputado, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano JOSÉ FRANCISCO IBAÑEZ, identificado al principio del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se le impone una medida Cautelar contenida en el articulo 256, Ord. 3º, la cual consiste en la presentación ante la unidad de alguacilazgo cada Quince (15) días, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado Artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256, Ord. 3º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza de Control N° 6
Abg. Gloria Sofía Fuenmayor González