REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 15 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000898
ASUNTO : UP01-P-2006-000898
Corresponde a éste Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Abg. Magaly García de Machado en cual manifiesta: “…Me dirijo a usted muy respetuosamente a los fines de Solicitar el examen y revisión del Régimen de presentación impuesto a mi defendido cada 08 días los cuales ha cumplido a cabalidad desde el 02 de Abril del año 2006. Solicitud que hago usted de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo ha demostrado que no desea sustraerse del proceso ya que lleva mas de 01 año y 9 meses cumpliendo cabalmente con su Medida Cautelar de Presentación Periódica, por lo que la misma debería ser ampliada de considerarlo procedente pues el mismo ha demostrado suficientemente que no desea sustraerse del proceso…”
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de Abril de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Realiza Audiencia de Flagrancia donde califica la circunstancia de flagrancia en la aprehensión de los imputados y se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En Fecha 18 de Mayo de 2006, el Representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, Presenta formal Acusación en contra del ciudadano LUCAS DARIO BARRETO ESCALONA, por la presunta Por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 Encabezamiento; De la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 02 de Agosto de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Realiza la Audiencia Preliminar donde ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en contra de los Imputados: LUCAS DARIO BARRETO ESCALONA, por el delito de Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad venezolana, por encontrarse llenos los extremos exigidos por Código Orgánico Procesal Penal. Decretando la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación periódica cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal y Prohibición de Salida del Estado Yaracuy, para el acusado LUCAS DARIOS BARRETO ESCALONA.
Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
En otro orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (…Omisis…)
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida Privativa de Libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.
En este orden de ideas, observa quien decide que en el presente caso los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público formuló acusación por la Presunta comisión del delito de TRÁFICO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Especial, para el ciudadano LUCAS DARIOS BARRETO ESCALONA, circunstancias estas que dificultan la Ampliación de medidas cautelares sustitutivas de libertad con la finalidad de tener resultas en el proceso. Además de lo anteriormente expuesto, las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada 08 días ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el presente caso no han variado, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensora Publica Abg. Magaly García de Machado, en el sentido que se le acuerde una ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada 08 días ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida Cautelar sustitutiva de Presentación cada 08 días por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la persona del acusado LUCAS DARIO BARRETO ESCALONA, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de esas medidas Cautelares, quien es presuntamente responsable de la comisión de éstos tipos de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Abg. MAGALY GARCIA DE MACHADO, del ciudadano LUCAS DARIO BARRETO ESCALONA, en el sentido que le acuerde una ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada 08 días ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido acusado por este Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN NORELLYS RANGEL G.