REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
San Felipe, 15 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000067
ASUNTO : UP01-P-2008-000067
Celebrada la audiencia especial de Calificación de Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa N° UP01-P-2008-67 seguida en contra del adolescente: Júnior Andrés González, venezolano, menor de edad, de 16 años, titular de la cédula de identidad N° 20.541.636, fecha de nacimiento 18/05/92, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy y residenciado en el sector Lambruchini de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana: Carmen Corina Durán Crespo, según solicitud interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente para decidir lo peticionado observa:
El Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. Esaú Alejandro Alba Morales, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y explico como se produjo la aprehensión del adolescente encartado y en consecuencia siendo las 09:20 horas de la mañana del día 09 de enero de 2008, los funcionarios Cabo II ( GNB)Mota Pérez Pedro y el Guardia Nacional Meléndez Romero Roberto, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 45 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela encontrándose de servicios de Patrullaje por el Sector El Centro Municipal Bruzual del Estado Yaracuy específicamente en la calle 09, con avenida 08 frente a la plaza Bolívar se acercó una ciudadana quien se identificó como Carmen CORINA Duran Crespo, manifestándoles que un ciudadano portando arma de fuego la había despojado de su celular y que el mismo vestía un pantalón blue jeans , franela negra con franjas anaranjadas y una gorra de color gris procediendo de inmediato a efectuar la búsqueda del ciudadano en compañía de la ciudadana agraviada, señalando que el individuo que intentaba abordar un vehículo tipo taxi como la persona que la había despojado de sus pertenencias, razón por el cual procedieron a efectuarle el chequeo corporal al individuo conforme a la Ley, encontrándole entre sus ropas a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación rudimentaria de color negro cacha de madera y en su interior un cartucho calibre 44 MM sin percutir, además del Equipo celular marca LG, color negro y plata, modelo MX200, con su respectiva batería , al que la ciudadana les manifestó ser de su propiedad y que la habían robado quedando identificado el adolescente como Júnior Andrés González.
Solicito al Tribunal se acuerde la detención en flagrancia del adolescente Júnior Andrés González, antes identificado en virtud de la comisión de un hecho punible consistente en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; requirió la práctica de los informes clínicos y Psico-social al referido adolescente, por cuanto es necesario y urgente para el Ministerio Público conocer el resultado de los mismos a los fines de contar con las pautas para determinar las posibles solicitudes de sanciones, si las hubiere de conformidad con el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicito asimismo se acuerde la prisión preventiva como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano Júnior Andrés González. Asimismo solicito que el presente proceso prosiga por la vía abreviada y la expedición de las copias simples de la decisión de la Audiencia celebrada.
El Tribunal le informo al adolescente investigado, de sus derechos contenidos en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás Pactos Suscritos por la Republica de Venezuela y siendo así se le explica el motivo de la audiencia, de las alternativas a la prosecución del proceso y le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 del Texto Fundamental, el cual los exime de declarar en causa propia, el adolescente Júnior Andrés González manifiesta su deseo de no declarar acogiéndose de este modo al precepto constitucional.
La Defensa Privada, a cargo de los Abogados Edisoie Jesús Sandoval y Afranio Pérez Oropeza, quien realiza su exposición de la siguiente manera: “Esta Defensa solicita una medida menos gravosa, por cuanto estamos en disposición de colaborar en el proceso, actualmente los centros de atención o rehabilitación se encuentran colapsados, solicito que en todo caso de decrete una detención domiciliaria, por la actual situación de fuga permanente presentada en el recinto penal especializado para adolescentes, este joven debe estar en un lugar donde esté al cuidado de su madre o en todo caso de su padre, por la formación cultural que ha recibido, por cuanto el padre de mi representado es un artista reconocido. Es todo.
II
Análisis del Tribunal
Revisado el contenido de las actuaciones presentadas por el Ministerio Fiscal en la audiencia especial conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY deciden los siguientes términos:
• Se califica la aprehensión del adolescente: Júnior Andrés González, venezolano, menor de edad, de 16 años, titular de la cédula de identidad N° 20.541.636, fecha de nacimiento 18/05/92, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy y residenciado en el sector Lambruchini de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana: Carmen Corina Durán Crespo, como flagrante al estar llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que la aprehensión del adolescente se produce a poco de cometerse el delito con los objetos en este caso el Equipo celular marca LG, color negro y plata, modelo MX200,propiedad de la ciudadana carmen Duran Crespo que hacen presumir su autoría en el hecho que se investiga y por existir elementos de convicción suficientes que demuestran la comisión del ilicito penal imputado tales como: a)las actas policiales de fecha 09 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo II ( GNB, Mota Perez Pedro y el Guardia Nacional Meléndez Romero Roberto adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 45 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, b) Acta de entrevista de fecha 09 de enero de 2008, rendida por la ciudadana Duran Crespo Carmen Corina victima del presente caso ante el Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 45 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, c)planilla de registro de Cadena de Custodia donde se describe las características de la evidencia, tanto del celular como del arma de fuego de fabricación casera descritas en el considerando anterior, d) Acta de Inspección suscrita por los funcionarios Agentes Rafael Giménez y Germary Duarte, donde dejan constancia de la características del lugar de los hechos, e)Experticia de Avalúo Real al objeto descrito como recuperado ,
• Dado a la magnitud del delito imputado y al estar comprobado el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y la presunta participación del adolescente en el hecho que se investiga el Tribunal le impone al adolescente encartado, una de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal “a” como lo es la detención domiciliaria, por ser uno de los delitos que conforme al artículo 628 de la Ley especial que rige la materia merece como sanción la privación de Libertad y en virtud que en la actualidad la Casa de Formación Integral Br. Manuel Segundo Álvarez del Municipio Cocorote no cuenta con las condiciones suficientes para albergar a los adolescentes privados de Libertad, debido a las reparaciones mayores que se están efectuando en dicho centro, es por lo que se impone esta medida cautelar que se equipara a la medida privativa de libertad , la cual será cumplida en la avenida 12, entre calles 14 y 15, casa N° 14-17, sector Caja de Agua, Municipio San Felipe bajo el ciudadano de su representante Sergio Valmore Rivero Paradas, quien tiene la obligación de presentar al adolescente a los actos que convoque el tribunal, dejando expresa constancia que la dirección fue aportada por la Defensa Privada. En consecuencia se ordena oficiar a la Comandancia de Policía solicitando la colaboración para la custodia de la detención domiciliaria.
• Se ordena la realización de informes Psico-social por parte del Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “h” y así determinar a través de los informes las causas que originaron la comisión del hecho punible.
• Calificada la aprehensión como flagrante al estar llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal la continuación del proceso se hará a través de las reglas del procedimiento abreviado conforme a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Convoca al Juicio Oral y reservado y se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.
• Notifíquese a las partes del Presente auto interlocutorio. Cúmplase.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa
La Secretaria
Abg. Carmen Norelly Rangel